SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02047-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189596

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02047-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02047-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN – objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Inexistencia de reparo concreto frente a la decisión impugnada. Configuración

alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad aportante, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y específicos frente a la decisión impugnada, situación que también advirtió el Ministerio Público en su concepto. El artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el tribunal en relación con los siguientes cargos formulados en la demanda: Inconsistencias en los días sobre los cuales se calcularon los aportes (…) En el recurso de apelación no se manifestaron las razones específicas de inconformidad en relación con lo analizado por el a quo, puesto que la actora se limitó a reiterar los argumentos que sobre el particular expuso en la demanda, (…) Indebida integración del IBC de los trabajadores que tenían suspendido el contrato de trabajo por sanción disciplinaria por el año 2013. (…) Novedades de ingreso o de retiro. (…) Por lo expuesto y frente a los anteriores cargos de ilegalidad, la Sala no examinará la cuestión decidida por el tribunal, en tanto que no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio. Razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a estos se refiere, procediendo al análisis de los demás cargos de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 320

CONFORMACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elementos subjetivo y objetivo. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP VICIADOS DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Inexistencia

La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, la Sección ha considerado que estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos E., que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. En este caso, la parte demandante insiste en que los actos demandados carecen de fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios, lo que le impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten. Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos no adolecen de motivación, puesto que contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo E. que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes, como se indicó en el acápite anterior. En conclusión, se concuerda con el tribunal, en que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación. No prospera el recurso.

BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Topes. Como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Reiteración de jurisprudencia / TOPE MÁXIMO DE LA BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Improcedencia del cálculo de aportes proporcional a los días laborados

Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. (…) Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente. En conclusión, se confirma lo resuelto por el tribunal y se mantienen los ajustes determinados por la UGPP en los actos demandados por este concepto. No prospera el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 (MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 100 DE 1993) - ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1295 DE 1994ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 19

VACACIONES – Fundamento legal / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA PARAFISCAL – Nómina mensual de salarios / VACACIONES DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR – Liquidación. Base gravable de las cotizaciones. La base de cotización del periodo anterior se utiliza exclusivamente para el periodo de vacaciones / PAGOS AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES ARL DURANTE LAS VACACIONES DISFRUTADAS - Procedencia

El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Destaca la Sala]. De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR