SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189617

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00053-01
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR POR LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Actividad comercial / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Criterios de sujeción territorial. Reiteración jurisprudencial / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Lugar de causación. Reiteración de jurisprudencia. El tributo se causa en el lugar en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO CON EL FIN DE DETERMINAR LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDAD DE SERVICIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Definición / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD DE SERVICIO – Lugar de causación. El impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio

[L]a S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 15 de octubre de 2020 (exp. 23619 C.J.R.P.R., del 12 de febrero de 2020) (exp. 23773, CP: S.J.C.B., del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: M.C.G.) como las más recientes. Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones. El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. En lo que concierne al Distrito Capital, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital. Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio. En ese sentido, la S. ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: M.T.B. de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H.; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: J.O.R.R., entre otras). Por otra parte, las actividades de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de diversas labores. Dicha definición, para el caso del Distrito Capital, fue precisada en el Decreto 1421 de 1993, artículo 154, numeral 4, que se refiere a las actividades de servicio como aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Respecto de estas no existe regla especial de territorialidad, por lo que se someten al supuesto general, esto es, el impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio (Sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. 20781, C.J.O.R.R.. Bajo estas consideraciones, la legalidad de la liquidación oficial depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció adecuadamente las actividades gravadas en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que generados fuera de su territorio. (…) La S. parte de precisar que los medios de pruebas relacionados demuestran que durante los períodos fiscalizados la contribuyente realizó actividades comerciales y de servicios con entidades y empresas, con las que efectuó actos de comercio como la compraventa de productos tecnológicos (equipos de cómputo, insumos y otros), la suscripción de contratos para el suministro de bienes de esa naturaleza y para la prestación de servicios (instalación de licencias, mantenimiento de equipos, entre otros).

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 -ARTÍCULO 36 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343 NUMERAL 2 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 NUMERAL 4

ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Origen de los ingresos. Extraterritorialidad / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Alcance de la autonomía y facultades de los vendedores o agentes comerciales enviados a otros municipios / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reiteración de jurisprudencia. Factores no determinantes. La S. reitera que el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, el lugar en el que se suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual, pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción / REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTRO MUNICIPIO DONDE EL CONTRIBUYENTE TIENE REGISTRADO UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y ALLÍ TRIBUTA POR EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD – Efectos jurídicos / ADICIÓN DE INGRESOS POR LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Alcance / INGRESOS REPORTADOS POR LOS CLIENTES DE LA DEMANDANTE EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Análisis de la extraterritorialidad del tributo

En cuanto al origen de los ingresos por el desarrollo de la actividad de comercio identificada con el código 5243 la Sección llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la administración, por lo siguiente: Si bien los elementos de prueba mostraron que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en Bogotá y que algunos de los contratos celebrados con las entidades públicas fueron suscritos en esta jurisdicción, estos no prueban que la sociedad, por los bimestres aforados haya realizado en esta jurisdicción la actividad comercial principal, consistente en la venta de bienes asociados a la tecnología. Por el contrario, las pruebas practicadas reflejaron que los procedimientos comerciales desarrollados por la sociedad, consistentes en la determinación de los productos a enajenar y el precio de estos, tuvieron lugar en municipios diferente a Bogotá, donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales la demandante recibía los pedidos, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribución. Además, algunas de las entidades reconocieron que los procesos de contratación se surtieron en los portales de contratación y que los pedidos los realizan por correo electrónico. Con relación a los agentes comerciales de la demandante se observa que muy pocos clientes dan cuenta de ellos, pero reiteran que los pedidos son enviados principalmente por correo electrónico, de lo que se desprende que la labor de los agentes es la promoción de los productos, pero no son los encargados de la venta de los mismos. Así, la S. reitera que el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, el lugar en el que se suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual, pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el Distrito Capital. Ahora, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, donde además tiene registrado un establecimiento de comercio y allí tributa por el ejercicio de dichas actividades, la autoridad distrital no podrá gravarlo por los ingresos obtenidos fuera de su territorio. Debe tenerse en cuenta también que, el artículo 44 de la misma normativa,...

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