SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189705

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02531-01
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

En el presente caso, la S. anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la S., en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, b) no se trata de un sujeto de especial protección y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. (…) [C]omoquiera que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, en su sentir, lesiona un derecho subjetivo amparado a una norma jurídica, buscando el restablecimiento de tal derecho, el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por último, la demandante solicita la intervención del juez de tutela para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, que consiste, según su criterio, en no poder cumplir con los requisitos para acceder a su derecho pensional y no contar un ingreso económico para subsistir. (…) [L]a S. considera que, el perjuicio irremediable alegado no cuenta con el debido soporte probatorio, pues, por un lado (…) la demandante no probó la calidad de prepensionada, razón por la cual no puede afirmarse que esté próxima a adquirir su estatus pensional, y, por otro lado, el hecho de tener créditos pendientes con entidades financieras, por sí mismo, no constituye, de forma automática, un perjuicio de esta naturaleza. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02531-01(AC)

Actor: C.V.C.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora C.V.C.M. presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra la F.ía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las actuaciones de aquella entidad de aceptar su renuncia al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadana y negar su solicitud de reintegro, sin verificar sus condiciones de prepensionada y madre cabeza de hogar.

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe):

“1. Amparar a la señora C.V.C.M. sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, reten social por prepensionada y madre cabeza de familia, derecho al trabajo, imposibilidad de ejercer profesión liberal por prohibición de la ley, seguridad social y mínimo vital por la aceptación de renuncia exigida respecto del cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la F.ía General de la Nación, emitida en resolución 00200 del año 2020 por el F. General de la Nación F.R.B.D., y la negativa esbozada en el acto administrativo 20203000005671 oficio No. DE-30000 del 01 de junio del año 2020 por la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación que negó la solicitud de reintegro de mi poderdante al cargo en mención.

2. Dejar sin efectos jurídicos el Acto Administrativo emitido en resolución 00200 del año 2020 por el F. General de la Nación F.R.B.D. en el que acepta la renuncia presentada por la señora C.V.C.M., al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la F.ía General de la Nación.

3. Como consecuencia de la anterior solicitud, se realice el reintegro inmediato sin solución de continuidad de la señora C.V.C.M. al cargo Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la F.ía General de la Nación a uno equivalente o de superior categoría al que ejercía al momento de la aceptación de la renuncia.

4. Que se realice a la señora C.V.C.M. el pago de todos los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones legales y extralegales con los incrementos de ley, así como primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones dejadas de disfrutar, cesantías y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir con los aumentos que hayan podido producirse a partir de la aceptación de la renuncia al cargo y hasta su reintegro.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora C. estuvo vinculada a la F.ía General de la Nación en diferentes cargos; el último fue el de Delegada para la Seguridad Ciudadana. El 31 de enero de 2020, presentó renuncia al cargo por presiones y coacciones administrativas que fueron desplegadas por el F. General de la Nación y, mediante Resolución No. 200 del 13 de febrero de 2020, la autoridad le aceptó la renuncia presentada.

  1. 2) La demandante elevó derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2020 ante la F.ía General de la Nación y solicitó su reintegro inmediato en el cargo. Mediante Oficio No. DE-30000 de 1 de junio de 2020, la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación despachó desfavorablemente dicha solicitud.

  1. 3) Indicó que era sujeto de especial protección por tener la condición de “prepensionada” en los términos establecidos por la Corte Constitucional y el cargo que desempeñaba en la F.ía era su único sustento económico del cual dependían sus hijos y su madre.

  1. 4) Manifestó que no podía acceder a un trabajo de su experticia, toda vez que, la ley le prohíbía ejercer la profesión como litigante ante la F.ía General de la Nación, y ejercer asistencia, representación o asesoría en asuntos de su cargo durante el término de 2 años ante cualquier proceso en el que se halle como sujeto procesal esa entidad.

  1. 5) Afirmó que no tenía vivienda propia, no tenía otros mecanismos económicos que le permitieran tener un ingreso mensual sistemático, tenía créditos con el banco BBVA que no había podido pagar y tenía tarjetas de crédito con el banco Davivienda en mora, lo que evidenciaba su estado de indefensión y la vulneración de sus derechos fundamentales que requería la intervención del juez de tutela.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la actuación de la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital como consecuencia (1) del desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección por tener la calidad de “prepensionada” y madre cabeza de hogar, así como por (2) el hecho de no tener vivienda propia y no contar con otro mecanismo económico que le otorgara un ingreso mensual.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza residual de la acción de tutela. Lo anterior porque, 1) no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y, 2) no se demostró el perjuicio irremediable o el peligro inminente que de causarse hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

  1. La señora C.V.C.M., por intermedio de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión. Señaló que la acción de tutela, para el caso en concreto era procedente, pues se evidenciaba que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para lograr una protección efectiva de sus derechos...

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