SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189744

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00882-01
Tipo de documentoSentencia

APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Tratamiento tributario. Ingresos no constitutivos de renta / APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Requisito de permanencia. Contabilización / APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Requisito de permanencia. Excepción. Adquisición de vivienda / RETIRO DE APORTES OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES E INVALIDEZ – Destinación. Adquisición efectiva de vivienda / ADQUISICIÓN -Definición / CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Alcance / CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Intereses. Deducibilidad. Procedencia

El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, vigente en el año gravable 2010, estableció que los aportes obligatorios y voluntarios a fondos de pensiones e invalidez no forman parte de «la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional». Así mismo, la norma fijó un requisito de permanencia de los aportes de cinco años, contados desde la fecha de su consignación, y precisó que los valores que se retiren antes del plazo señalado «constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora», aunque en el parágrafo 3 permitió que los aportes retirados con anterioridad conserven el tratamiento exceptivo, cuando «se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera» (se resalta). La Sala precisó que la exención establecida en la normativa señalada está condicionada a que el retiro de aportes se destine a la adquisición efectiva de vivienda, sin distinguir la modalidad de la misma, y precisó que el término «adquisición» se debe entender en sentido estricto, por referirse al derecho de propiedad de la vivienda, cuyo precio se paga «con los recursos de los retiros de los aportes exentos», descartando «operaciones que no suponen la transmisión del derecho de propiedad». Lo anterior no excluye los diferentes tipos contractuales establecidos para la adquisición de vivienda, entre los que se encuentra el leasing habitacional, en el que al final del contrato el contribuyente puede hacer uso de la opción de compra y elevarla a escritura pública. En esas condiciones, el beneficio de renta exenta de los aportes retirados de fondos pensiones con anterioridad al término legalmente establecido, está sujeto a que se destinen a la adquisición efectiva de vivienda, con lo cual cobra relevancia la acreditación de la utilización de los recursos retirados del fondo de pensiones para tal fin. En el caso concreto, se advierte que si bien el legislador no distinguió la clase de vivienda a la que se deben dirigir los recursos retirados del fondo de pensiones, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, se cuestionó que el contribuyente no acreditó que los aportes que retiró del fondo de pensiones, por la suma de $75.331.143, fueran «trasladados a otro fondo de pensiones ni a una cuenta AFC como se estipula en el certificado expedido por el Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión…», y que, a su juicio fueron destinados a la adquisición de vivienda mediante leasing habitacional. Ahora bien, aunque el a quo consideró que se demostró que las sumas retiradas por el contribuyente del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez VISIÓN, en cuantía de $75.331.143, fueron destinadas a la compra de vivienda mediante leasing habitacional, la Sala advierte que, como lo indicó la Administración, los documentos allegados por el actor no acreditan las condiciones precisas de la destinación de los recursos cuestionados, teniendo en cuenta que no obran las circunstancias en que se cedió la posición contractual de los locatarios iniciales del contrato, ni el detalle de la forma en que supuestamente se realizó el desembolso. (…) En esas condiciones, la Sala considera que para acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y por haber sido objeto de comprobación especial, al demandante le correspondía demostrar que los recursos retirados del fondo de pensiones habían sido destinados a la adquisición de vivienda, y no lo hizo, por lo cual el cargo de apelación está llamado a prosperar. (…) En el expediente está demostrado que el contrato de leasing habitacional 180-051647 del 22 de abril de 2009, cedido al demandante por otrosí del 12 de marzo de 2010, tuvo por objeto un inmueble que, en el año gravable 2010, según la certificación del Banco de Occidente citada con anterioridad, generó intereses por la suma de $27.022.000. Por lo anterior, la Sala considera que el demandante, en calidad de locatario del contrato leasing mencionado, podía deducir los intereses generados en el periodo discutido, según los términos establecidos en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 119 ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 126-1

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque el demandante omitió ingresos gravados, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. (…) Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016 al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160%

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00882-01(23472)

Actor: D.P.T.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000406 del 21 de junio de 2013, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor D.P.T., correspondiente al año 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el señor D.P.T., correspondiente a la vigencia fiscal 2010».

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2011, D.P.T. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010[1], corregida el 10 de diciembre de 2010[2], el 12 de marzo de 2012[3], y el 1° de octubre de 2012[4], en la que registró otros ingresos por $36.730.000, otros costos y deducciones por $29.817.000, el total impuesto a cargo en $11.768.000 y un total saldo a pagar de $6.556.000.

El 2 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 322392012900003[5], en relación con la declaración tributaria...

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