SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189745

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00518-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00518-01 (24552)

Demandante: D.S.V.


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS - Configuración / CONTRIBUYENTES ACREEDORES A UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria / FACTURAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios / RECHAZO DE OPERACIONES EXENTAS POR COMPRA DE HUEVO - Procedibilidad. Por inexistencia de prueba documental idónea / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS EXENTOS COMO INGRESOS GRAVADOS – Procedencia


El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que los procesos de determinación deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente. Por su parte el artículo 788 ibidem determina que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria A estos efectos, puede acudirse a los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias Dentro de dichos medios probatorios se encuentra la factura, la cual puede demostrar la compra y venta de productos. No obstante, cuando esta prueba documental es cuestionada por la Administración, la Sala ha señalado que el contribuyente es el encargado de aportar otros medios de prueba que permitan comprobar la realidad de la operación (…) Ha precisado la Sala que, no ubicar a quienes realizan las operaciones con los contribuyentes es un indicio de la inexistencia de las operaciones, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora. Esto no significa que al demandante se le trasladen los efectos negativos de no estar inscritos sus clientes en el R. como lo sostiene, lo que si le es atribuible es la imposibilidad de haber establecido la ocurrencia de la operación exenta por no suministrar la información que permitiera contactarlos. A esto se suma el hecho de que el demandante no adelantó ninguna actividad tendiente a demostrar que los ingresos provenían de la venta de huevos, tales como como remisiones, entregas, transportes, pagos, recibos de caja, pedidos, para mencionar algunos de los medios probatorios que normalmente se observan en el desarrollo de una operación. Dado que el actor no demostró las circunstancias que lo hacían acreedor a la exención, conforme lo determina el artículo 788 del Estatuto Tributario, resultaba procedente la actuación demandada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788


SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DECLARACIÓN DE INGRESOS EXENTOS INEXISTENTES - Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Inexistencia / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA – Inaplicación. Al no encontrarse vigentes las normas que regulan el abuso de las formas jurídicas y por inexistencia de un sustento probatorio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación


[E]l demandante no suministró la información solicitada por la administración, por lo que procedía la sanción impuesta. Frente a la sanción por inexactitud, se tiene que, conforme con las razones expuestas anteriormente, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de ingresos exentos inexistentes, sin que se configure una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, algunas de las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente a causa de la inactividad probatoria del demandante que no de la diferencia en la interpretación de un precepto legal. Ahora, la sentencia de primera instancia aplicó el principio de favorabilidad, lo cual fue apelado por la DIAN aduciendo que no hay lugar a aplicarlo, por tratarse de un abuso en materia fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 869 del Estatuto Tributario, encaminado a la obtención de beneficios tributarios, razón por la cual en los actos demandados se hizo referencia al “fraude fiscal”. Sobre el particular se observa que al momento de los hechos objeto de control no estaban vigentes las normas que regulan el abuso de las formas jurídicas (sentencia del 7 de octubre de 2021, exp.24942 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), ni existe sustento probatorio sobre la ocurrencia de un fraude en el caso concreto, por lo que no prospera la apelación en este punto. En consideración a lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución Política) expresamente incorporado al ordenamiento tributario sancionador por el parágrafo 5 del artículo 282 la Ley 1819 de 2016, liquidando la sanción de inexactitud al 100%


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no condenará en costas en esta instancia al no encontrarse probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00518-01(24552)


Actor: D.S.V.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.199 a 233), complementada el 20 de febrero de 2019 (fls.260 a 266), que decidió:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.013 del 21 de enero de 2014, proferidas por la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia, en la cual se reflejó un saldo a favor del demandante por valor de $19.954.784 pesos mte., monto este que le deberá ser devuelto, previa a las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes, desde el día 2 de mayo de 2012 hasta la ejecutoria de esta providencia y los intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a favor del señor DARIO SANABRIA VELÁSQUEZ.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 21 de julio de 2011, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas período 3 año 2011 (fl.10 c1 a.a.), en la que reportó i) ingresos por operaciones exentas de $547.803.000, ii) compras y servicios gravados por $422.593.000, y iii) un saldo a favor de $67.615.000.


El 16 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor mencionado anteriormente (fl.1 c1 a.a.).


En el trámite de esa solicitud, la División de Gestión de Recaudo profirió el auto de suspensión de términos el 26 de diciembre de 2011 y ordenó a la División de Gestión de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente (fl.630 c5 a.a.).


La DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 322391012000065 del 30 de abril 2012, por medio del cual propuso modificar la declaración privada así: i) aceptar como ingreso exento el valor de $54.250.000; ii) reclasificar ingresos exentos a gravados e incluir un valor dejado de declarar, por lo que los ingresos gravados se determinaron en la suma de $508.622.000; iii) desconocer la suma de $9.812.000 por compras y servicios gravados1. Estas modificaciones tienen incidencia en el total de ingresos brutos, las compras netas, el total del impuesto generado por operaciones gravadas, el total de impuestos descontables y el saldo a pagar del período fiscal (que se propuso en $15.335.000), con la consecuente eliminación del saldo a favor.


Igualmente, se propuso sanción por inexactitud de $160.110.000 y sanción por no informar de $27.390.000 por no haber dado el contribuyente respuesta a un requerimiento ordinario efectuado por la administración en el proceso de fiscalización (fls.1220 a 1243 c9 a.a.)

Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN emitió la Liquidación Oficial Nro. 322412012000512 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se acogieron las modificaciones propuestas en el requerimiento (fls.1269 a 1302 c9 a.a.).

Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.013 del 21 de enero de 2014. En este acto se confirmó la liquidación oficial (fls.1331 a 1347 c9 a.a.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código...

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