SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189757

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00887-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2016-00887-01 (24550)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA


EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / TÍTULOS EJECUTIVOS – Constitución / TÍTULO SIMPLE – Concepto / TITULO COMPLEJO – Concepto / TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Inexistencia / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / OBLIGACIÓN – Nacimiento / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Definición / CAUSACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DE QUE TRATA LA LEY 56 DE 1981 – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Prosperidad


El numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 420 del Acuerdo 45 de 2013, dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo. El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo: (i) los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional (numeral 3) y (ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses (numeral 5). Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En este caso, el fundamento del Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015 es el siguiente: (…) De la anterior transcripción, se advierte que el citado mandamiento de pago se fundamenta en los siguientes títulos: (i) la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-27-000-2003-00049-03, Exp. 17211, (ii) la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y (iii) la cuenta de cobro del 20 de agosto de 2002. En la mencionada providencia, esta Sección dispuso: (…) Como se observa, en la citada providencia no se condenó a la CAR al pago de una suma líquida de dinero a favor del municipio de Tausa, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, dicho pronunciamiento no constituye un título ejecutivo, entendido como aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Tampoco se puede considerar que la mencionada sentencia hace parte de un título complejo, junto con la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, porque no constituyen una unidad jurídica, en cuanto estos últimos se pueden hacer valer como título ejecutivo sin necesidad de que se integren con el mencionado fallo, en el que, se insiste, no se impuso condena en contra de la CAR, que deba ser objeto de cobro coactivo. N. que, como lo ha expuesto esta Sección, «cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta». Por lo expuesto, se concluye que, en realidad, el Mandamiento de Pago de 26 de junio de 2015, está fundamentado en el título ejecutivo conformado por la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en los que se liquidó el valor de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, correspondiente a los periodos de 1981 a 2002, junto con los intereses. Actos cuya exigibilidad es objeto de discusión en este proceso. La Sala ha precisado que una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. Si bien la obligación nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la ley, atendiendo a su naturaleza, la acción de cobro solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad, entendida ésta como la facultad que tiene el Estado o el ente territorial para exigir su satisfacción. Respecto de la exigibilidad de la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en la sentencia apelada, se expuso: (…) Lo anterior, en consideración a que, en la parte motiva de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proceso adelantado ante esta jurisdicción entre las mismas partes, esta Corporación argumentó lo siguiente: (…) De manera que, si bien, en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010, se negó la nulidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, por los cargos de ilegalidad estudiados en esa oportunidad, respecto del proceso de determinación de la compensación del impuesto predial a cargo de la CAR, no se puede pasar por alto que al resolver lo relacionado con el proceso de cobro coactivo, que tuvo como fundamento los citados títulos ejecutivos, se indicó que estos no contenían una obligación exigible ni ejecutable, razón por la cual, prosperó la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el Mandamiento de Pago de 22 de octubre de 2002. Argumentos que fueron retomados por el tribunal en la sentencia apelada y que serán tenidos en cuenta en esta instancia, porque como se expuso con anterioridad, el mandamiento de pago que ocupa la atención de la Sala, proferido el 26 de junio de 2015, se fundamenta en los mismos títulos ejecutivos, toda vez que se descartó que se tratara de un título complejo conformado con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de noviembre de 2010. Ahora bien, el apoderado del municipio de Tausa, con ocasión del recurso de apelación, afirmó que se acogía a la interpretación expuesta por la Sección en la sentencia del 25 de junio de 2015, Exp. 21113, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se precisó el tema de la causación y exigibilidad de la compensación del impuesto predial de que trata la Ley 56 de 1981. Al respecto, se advierte que lo expuesto por la Sala en esa oportunidad, no resulta aplicable al caso concreto, por las particularidades de este asunto y, en la medida en que respecto de la exigibilidad de la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y de la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el marco de un proceso adelantado entre las mismas partes, en el que si bien, se analizó la legalidad de actos administrativos diferentes a los demandados en esta ocasión, es incuestionable que existe identidad en cuanto a los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento para que se expidieran los mandamientos de pago del 22 de octubre de 2002 (Exp. 17211) y del 26 de junio de 2015 (exp. de la referencia). Así las cosas, siendo consecuente con lo resuelto en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, conforme con la cual, la obligación contenida en la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y en la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, no es exigible ni ejecutable por vía coactiva, porque la Secretaría de Hacienda del municipio de Tausa omitió fijar los plazos para el reconocimiento y el pago de la compensación, es claro que, al igual que aconteció en esa oportunidad, debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, esta vez, propuesta contra el mandamiento de pago del 26 de junio de 2015, proferido por el Secretario de Hacienda del municipio de Tausa. En este orden de ideas y comoquiera que que no prosperan los argumentos propuestos en el recurso de apelación, respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala se releva del estudio de la prescripción y, procederá a confirmar la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ACUERDO 45 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TAUSA – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 5 / LEY 56 DE 1981


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00887-01 (24550)


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR


Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación...

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