SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189764

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00785-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa aplicable / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Normativa aplicable / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Efectos / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS DE LOS CONTRIBUYENTES – Efectos. No afecta el término de firmeza / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos. Si no se levanta el acta no existe prueba de la inspección / FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Configuración

De conformidad con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se notifica requerimiento especial. Si la declaración privada es extemporánea ese término se cuenta desde la fecha en la que se presentó. También quedan en firme si se vence el término para practicar la liquidación oficial de revisión sin que se notifique dicho acto de determinación oficial. En el inciso segundo del artículo 97 ib, se indica que el término para notificar el requerimiento especial, su suspensión y la respuesta a ese requerimiento se rigen por lo dispuesto en los artículos 705, 706 y 707 del ET. Según el artículo 705 del ET, la administración tiene dos (2) años para notificar el requerimiento especial, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración se presenta en tiempo. Por su parte, el artículo 706 ib. dispone que ese término para notificar el requerimiento especial se suspende -Por la práctica de inspección tributaria de oficio. Se suspende el término por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. -Por la práctica de la inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Se suspende el término mientras dure la inspección. -Cuando se profiera emplazamiento para corregir. Se suspende el término por un mes desde la notificación del emplazamiento. Adicionalmente, las normas distritales o nacionales no prevén que la corrección de las declaraciones afecte su término de firmeza. Conforme con el artículo 779 del E.T, la inspección tributaria es un medio de prueba que mediante constatación directa sirve para verificar la exactitud de las declaraciones, determinar la existencia de hechos gravables o no que interesan al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como el cumplimiento de las obligaciones formales. La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o personalmente. Precisa, además, que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la decreta y debe levantarse un acta con los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, la fecha de terminación y la firma de los funcionarios que la practicaron. (…) Adicionalmente, en relación con el acta que debe levantarse, en la sentencia de 31 de mayo de 2018, se precisó que cuando la inspección tributaria solo tiene el propósito de recaudar pruebas es más importante el levantamiento o realización del acta, pues es el documento en el que se especifica qué pruebas se practicaron en la diligencia, como producto de las facultades concedidas en el artículo 779 del ET. De manera que, si las pruebas decretadas no se discriminan en el acta de inspección, aunque no pierden su valor probatorio, no pueden considerarse como supuesto para la existencia de la diligencia [inspección]. La Sala ha dicho, también, que no adjuntar el acta de inspección tributaria al requerimiento especial “[…] implica que el fundamento de la expedición del acto preparatorio, no proviene del análisis realizado sobre las pruebas practicadas por la administración en el marco de la inspección tributaria y por lo mismo, la diligencia no cumplió su finalidad.” En esos términos, debe entenderse que si no se levanta el acta no existe prueba de que hubo inspección. Así, en el caso analizado en la referida sentencia de 31 de mayo de 2018, al no estar demostrada la existencia del acta de inspección tributaria, la Sala concluyó lo siguiente: “Todo lo anterior, a juicio de la Sala, es prueba de que la inspección decretada no se decretó para verificar un hecho en particular, sino que fungió como un mecanismo para recaudar pruebas y por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma para entender realizada la inspección debe ser más riguroso. De este modo, la no realización del acta por parte de la oficina de fiscalización del distrito de Cartagena, constituye un desconocimiento de los supuestos básicos que otorgan certeza. De esta manera y atendiendo al hecho de que la Sala entiende que la inspección tributaria no se realizó en los términos descritos por el artículo 779 del ET, el requerimiento especial fue proferido una vez la declaración presentada por la demandante ya había adquirido firmeza en los términos del artículo 705 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos.” (Subrayas fuera de texto) De otra parte, la Sección ha señalado que la expresión "se practique inspección tributaria" del citado artículo 706, “implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección”. En efecto, ha sostenido lo siguiente: “Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 ejusdem, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia”. Por último, cuando se trata de inspecciones tributarias decretadas de oficio, el artículo 706 del ET es preciso al indicar que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un término de tres (3) meses, plazo que no es prorrogable ni puede disminuirse. (…) [L]as declaraciones de los bimestres 2 y 3 de 2012 quedaron en firme, por lo que no prospera el cargo de apelación referido a la notificación oportuna del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 97, INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la inspección tributaria, la existencia del acta de inspección y su valor probatorio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 13001-23-33-000-2012-00051-01(20558), C.J.R.P.R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de declaraciones y el término de firmeza, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00253-01(19296), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2013, Exp. 23001-23-31-000-2006-01066-02(18571), C.D.H.F.B.B.

ADICIÓN DE INGRESOS POR DESCUENTOS CONDICIONADOS - Improcedencia

[L]a Sala reitera que los denominados descuentos condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, y que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados “no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”. Y no se toman como ingreso al no causar un aumento en el patrimonio del que los otorga. Adicionalmente, para el comprador, quien se beneficia con el descuento, implica un menor costo por compra sin que pueda considerarse tal descuento como un ingreso, pues no hay incremento de su patrimonio (…) Teniendo en cuenta que los descuentos no constituyen ingresos y que, en el Distrito Capital, la base gravable del impuesto de industria y comercio la integran los ingresos netos del contribuyente (artículo 154 [No. 5] del Decreto 1421 de 1993), los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de...

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