SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189781

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01613-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos

La Sala advierte que la señora magistrada S.J.C.B. en providencia del 24 de enero de 2020, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) [E]l impedimento fue declarado fundado mediante providencia de 26 de febrero de 2020, separando a la Doctora Carvajal Basto del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Definición / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No vulneración / PROCESO DE DETERMINACIÓN Y PROCESO SANCIONATORIO – Diferencia y autonomía

El principio de doble instancia es una garantía al debido proceso que otorga la posibilidad a las partes de impugnar una decisión para que sea objeto de análisis por un juez de superior jerarquía en relación con un mismo proceso. Al respecto, en otras providencias, esta Sala ha indicado: (…) No se encuentra vulnerado el principio de doble instancia, pues, cómo se expuso, su análisis se predica respecto de un mismo proceso, y no de procesos independientes como es el caso del proceso en el que se analiza la legalidad de los actos de determinación oficial que modifican la declaración en la que se liquidó el saldo a favor y el proceso sancionatorio, en el que se impone multa por la devolución de un saldo a favor improcedente que, como se ha precisado por esta Sala, son diferentes y autónomos. El proceso de determinación con radicado nro. 250002337000020150097601 en el que se declaró la nulidad de los actos del proceso de determinación por el 3.° bimestre de IVA por el año 2010, es un proceso independiente al del caso concreto, en el que se analiza la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por devolución improcedente, y en este sentido el análisis del principio de doble instancia debe hacerse de manera autónoma en cada uno de estos procesos. En el caso concreto no se desconoció el principio de doble instancia, porque la demandada pudo controvertir en el proceso sancionatorio objeto de análisis, la decisión de primera instancia que anuló los actos administrativos demandados ante un juez de superior jerarquía. Lo anterior se sustenta en que el 14 de noviembre de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 8 de octubre de 2019, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2019, garantizando su conocimiento por parte de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31

PROCESO DE DETERMINACIÓN Y PROCESO SANCIONATORIO – Independencia y vínculo jurídico / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Efectos jurídicos del proceso de determinación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Aplicación del principio de favorabilidad / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa y base de la sanción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Determinación de la multa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – R. de unificación jurisprudencial

Si bien el proceso sancionatorio es independiente al de determinación oficial del tributo, a partir del resultado de este último se establecerá existencia del saldo a favor, su monto, y, en consecuencia, se tendrá certeza sobre si hay lugar al reintegro de suma alguna, a pago de intereses y a la imposición de la sanción por devolución improcedente. Al respecto esta Sección ha indicado en reiteradas ocasiones: (…) En este sentido, contrario a lo expuesto por la demandada, a pesar de la autonomía de estos procesos, se debe partir del reconocimiento de los efectos del proceso de determinación para la cuantificación de la sanción por devolución improcedente. No obstante, en el caso concreto, pese a que el a quo partió de lo establecido en la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la nulidad de los actos de determinación oficial del tributo, esta providencia no tenía carácter definitivo, y fue modificada por esta Sección en sentencia del 15 de octubre de 2020, C.J.R.P.R., expediente nro. interno 23618 en la que se liquidó un saldo a favor de $75.722.588.000, una sanción por inexactitud de $21.727.000, para un total de saldo a favor de $75.700.861.000 La Sala determinará la procedencia de la sanción por devolución improcedente y para esto estudiará los efectos de la sentencia del 15 de octubre de 2020 que declaró la nulidad parcial de los actos de determinación del tributo y a título de restablecimiento del derecho, estableció: (…) Siendo que en virtud de la citada sentencia se determinó como saldo a favor la suma de $75.700.861.000, el saldo a favor devuelto de forma improcedente corresponde a la diferencia entre este y la suma de $75.744.315.000 que corresponde al total del saldo a favor devuelto a la demandante, de manera que se hace necesario reliquidar el monto a reintegrar en $43.454.000. (…) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se aplicará la norma posterior. En esas condiciones, la Sala precisa que para el caso de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión. Ahora bien, es de anotar que mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sala estableció la siguiente regla de unificación: (…) Se determinará a cargo de la demandante la sanción equivalente al 20% del valor devuelto en forma improcedente con fundamento en el principio de favorabilidad, pero para su cálculo no se incluirá el monto correspondiente la sanción por inexactitud. (…) En este sentido, se determina que la demanda está obligada al pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente equivalente a $4.345.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01613-01 (25100)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.

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