SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189809

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04349-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO EN LAS FUERZAS MILITARES – Objeto / INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO EN LAS FUERZAS MILITARES – Requisitos / SOLICITUD DE INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO – Improcedencia por no reunirse la totalidad de requisitos exigidos por la ley / VULNERACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Falta de prueba / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO POR CAMBIO DE ESCALAFÓN – Improcedencia

El escalafón complementario fue creado con el fin de mantener en servicio, por razones de necesidad y por un término no mayor a 5 años, a aquellos oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo cumplido los cursos de ascenso, no fueron escogidos finalmente para un cargo de mayor jerarquía. De igual manera, se resalta que los requisitos para acceder al escalafón son específicos y se deben cumplir con todos para que, finalmente, sea el Gobierno a través de un decreto quien determine el ingreso. (…). Es posible constatar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos así: a) cumplió con la solicitud dirigida al comandante de la Fuerza (Oficio de 5 de noviembre de 2014); b) su clasificación en lista fue 1, 2 o 3 en los años anteriores (2011-3, 2012-1 y 2013-3); c) en la prueba de aptitud psicofísica obtuvo un puntaje de 100%; d) no se acreditó que el comandante de la Fuerza considerara o certificara existiera la necesidad de sus servicios; e) no hubo concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para su ingreso al escalafón. Como se puede observar, el demandante cumplió con 3 de los 5 requisitos exigidos para el cambio de escalafón. Ahora, si bien consideró que la necesidad de sus servicios en la institución se sobreentendía por la continuidad en la actividad a pesar de haber culminado el periodo de prueba lo cierto es que, en lugar de acreditarse aquella necesidad, lo que sucedió es que el Comando de las Fuerzas Militares desestimó su posible ingreso al escalafón complementario. (…). El demandante era plenamente conocedor de los requisitos para acceder al escalafón complementario, pues, así como presentó la solicitud para su ingreso, también conocía que debía contar con el requerimiento del comandante de las Fuerzas Militares y el visto bueno de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, así como que únicamente se configuraría su ingreso con la expedición de un decreto que así lo determinara. Así las cosas, en el caso del demandante no es posible acceder a la pretensión de un ingreso al Escalafón Complementario, pues no cumplió con el lleno de requisitos necesarios para ello y del actuar del Estado no se desprende una actuación que llevara a determinar que se había creado una confianza legítima para acceder a este y sus beneficios prestacionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…). considera esta Sala que no es posible ordenar el ingreso al Escalafón Complementario, ni ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y el ejercicio de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de junio de 2004, radicación: S-567. Sobre la motivación implícita del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-217 de 2016. En lo que tiene que ver con los presupuestos de la confianza legítima y su protección legal, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2015, radicación: 22637.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1495 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1495 DE 2002 – ARTÍCULO 11

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Requisitos / VULNERACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – No es causal de anulación del acto administrativo

Para concluir que una situación de confianza efectivamente debe ser protegida, el juez debe verificar lo siguiente: La confianza debe estar representada en unos actos o hechos objetivos atribuibles a las autoridades que permitan establecer que es legítimo, razonable y justificado el surgimiento de unas expectativas, y que con base en ellos el ciudadano realizó ciertos comportamientos, o adoptó algunas decisiones. Adicionalmente, es necesario comprobar que las autoridades hayan defraudado de manera súbita e inesperada las expectativas legítimas del administrado. Así mismo, debe analizarse si las autoridades pretermitieron adoptar medidas encaminadas a facilitar la adaptación del administrado a la nueva situación creada y a compensar, reducir o moderar los efectos derivados de la frustración de las expectativas, y si de conformidad con el principio de ponderación resulta prevalente la protección de la confianza legítima frente a otros derechos, principios, valores e intereses constitucionales con los cuales haya podido entrar en colisión. En tales circunstancias, la confianza no será susceptible de protección cuando la persona se ha creado unas expectativas carentes de objetividad y fundamento; cuando se ha depositado en forma ciega, imprudente, ligera, descuidada o negligente; cuando ha sido excesiva, o cuando la propia víctima ha promovido el surgimiento de una situación de confianza aparente o artificial mediante la realización de actos de corrupción, intimidación, cohecho o inducción al error dirigidos a confundir o burlar a las autoridades. Tampoco podrá hablarse de la existencia de una situación de confianza legítima cuando la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas alrededor de las cuales se crearon las expectativas están sometidas a cláusulas de precario o reservas de revocación, pues en tales casos el Estado se encuentra jurídicamente habilitado para adoptar, en determinadas circunstancias, las medidas que considere oportunas, sin que por ello pueda ser objeto de reproche. Además de lo expuesto, es preciso indicar que la ruptura de la confianza legítima no constituye ninguna causal de nulidad de los actos administrativos. Ello es evidente tanto en vigencia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como a partir de la expedición del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en ninguna de dichas normativas se dispuso como causal de nulidad. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para predicar la irresponsabilidad del Estado, puesto que su actuar repentino, que defraude esas expectativas legítimas, puede derivar en daños que los ciudadanos no tienen el deber de soportar, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que sí hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al demandante, como quiera que le resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los numerales 1º y 3º del artículo 365 ibídem, además se debe tener en cuenta que la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03240-01(0372-20)

Actor: J.A.P.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019,...

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