SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189815

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02086-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025)

Demandante: M.G.M.M.




NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la inscrita por el contribuyente en el R. / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Se materializa con la notificación. Asegura que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración. Reiteración de jurisprudencia / PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA - Finalidad de la notificación como elemento del debido proceso / ACTUALIZACIÓN DEL R. – Para el obligado es un deber actualizar la dirección registrada


[P]or mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1- El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el R., pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2- Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET). 3.3- En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET). 4- Sin perjuicio de lo anterior, frente a la utilización de los mecanismos de notificación subsidiaria de los actos, la Sala ha considerado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la Administración y en esa medida, se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma. En tal virtud, en la sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza) que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: S.J.C. y del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: J.R.P., esta Judicatura precisó que cuando se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error, pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». Si bien para los dictados expresos del artículo 568 del ET solo cabría exigirle a la Administración que remita el documento a la dirección correcta y es indiferente la razón por la que el documento es devuelto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la devolución le resulte imputable por existir razones para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del documento remitido en el lugar de destino. De conformidad con lo anterior, ante la evidencia de tales yerros por parte de las empresas transportistas, la autoridad de impuestos debe subsanarlos enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. (…) [E[n los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como sucedió en los precedentes indicados y que la Administración estaba razonablemente obligada a efectuar su reenvío, la autoridad no tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el R. sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos. (…) [E]n cumplimiento de lo establecido por el artículo 565 del ET, se corrobora que la DIAN acató el procedimiento de notificación principal de envío de las notificaciones por correo a la dirección del R., la misma que fue informada por la contribuyente sin que pueda atenderse a las razones que alega para dispensar el equívoca de la notificación allí diligenciada, pues era su deber actualizarla y comprobar que esta fuera correcta, dado que aquella informada por el obligado tendrá validez para todos los efectos, conforme al numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del ET. Por ese motivo, el yerro de la digitación de la dirección de notificación allí contenida no era una responsabilidad atribuible a la Administración


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / DECRETO 2460 DE 2013 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del principio de publicidad en las actuaciones administrativas, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2017-00410-01(24761), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099), C.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), C.P. Julio Roberto Piza



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