SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189931

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONALIZADA – Procedencia


Se colige que la demandante, tal como lo concluyó el a quo, se incorporó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al Bogotá, D.C., como docente mediante, orden de trabajo, desde el 14 de agosto de 1980 hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que dicho tiempo es válido para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad. Por otro lado, en lo atañedero al argumento expuesto por la UGPP en el recurso de apelación, consistente en que el lapso laborado a partir del 28 de julio de 1982 es de carácter nacional y, por lo tanto, no resulta dable tenerlo en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se precisa que no se ajusta a la realidad probatoria, dado que, de acuerdo con las certificaciones de 8 de mayo de 2008 (f. 186 vuelto) y 2 de octubre de 2012 (ff. 23 y 24), emanadas de la secretaría de educación de Soacha, la actora entre el 28 de julio de 1982 y el 8 de mayo de 2008 prestaba sus servicios como maestra de carácter nacionalizada. Por ende, se concluye que los interregnos durante los cuales la demandante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. (…). Por consiguiente, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como maestra territorial (municipal) y nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de agosto de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 15 de abril de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00321-01(2547-16)


Actor: MYRIAM LUCY BAQUERO BOHÓRQUEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2013-00321-01 (2547-2016)

Demandante

:

Myriam Lucy Baquero Bohórquez

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 a través de orden de trabajo


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 243 a 246) contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 223 a 237).


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 31 a 41). La señora M.L.B.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 16575 de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia; y UGM 46954 de 18 de mayo de 2012, con la que se desató un recurso de reposición, en el sentido de confirmar la anterior decisión.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] en la cuantía de ($1.909.964, oo) […] con efectividad desde el 15 de abril de 2008, fecha en que adquirió el status pensional», y (ii) pagar los reajustes anuales a que haya lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 187 de CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el 15 de abril de 1958, es decir, que cumplió 50 años de edad el [1]5 de abril de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada»; y (ii) «[…] por haber reunid[o] los requisitos de edad y tiempo de servicio […] como docente en escalafón grado 14 durante un lapso superior a los treinta años […]».


Que el 16 de diciembre de 2008 solicitó de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia […]», sin embargo, con Resolución UGM 16575 de 8 de noviembre de 2011, le fue negado tal derecho, porque «[...] no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989», en consecuencia, «[…] el día 12 de mayo de 2011 presentó recurso de reposición el cual fue resuelto […] mediante resolución No. UGM 46954 de 18 de mayo de 2012 confirmando la decisión adoptada […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 6° de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947, 15 de la Ley 91 de 1989; y del Decreto 2277 de 1979.


Aduce que «[…] para entrar en goce de pensión gracia, no se requiere que se sumen servicios de primaria con secundaria o normalista que lo único que la ley exige, es que se completen 20 años de servicio del docente, sea en cualquiera de las 3 actividades, que si se presenta el hecho que se sumen algunas de ella[s], será bien recibido y aceptado pero no es un requisito sine qua no[n] para que se pueda disfrutar de la prestación […]».


Sostiene que la UGPP «[…] para negar esta prestación transcribe algunas sentencias de la H. Corte Constitucional […] las entiende en una forma contraria a lo que allí se expresa, para concluir que la peticionaria no tiene derecho a esta prestación», incluso «[…] tiene dualidad de criterios, conducta ésta que resulta demasiado riesgosa por la incertidumbre que esto conlleva [, además,] violando los principios generales que engendran la seguridad social a todos los niveles, [que] le da lo mismo negarle o reconocerle las pensiones a los trabajadores al servicio del Estado», pues «[…] en ocasiones las acepta y en otras las rechaza, dependiendo del ánimo en que se encuentre el funcionario que dicta la correspondiente providencia».


Agrega que en «[…] aplicación al principio de la economía procesal ruego [se] tengan en cuenta las consideraciones que expuse en [la] apelación del 5 de diciembre del año 2011 que obra en los autos. El argumento único de la demandada para negar esta prestación y que aparece tanto en la primera de sus resoluciones como en la segunda, es que el actor [sic] no tiene derecho a entrar en goce […] por las circunstancias de que los cargos docentes desempeñados han sido en su totalidad mediante designaciones del Gobierno Nacional […] este es un argumento que carece de toda validez jurídica [en] contra [d]el ordenamiento jurídico […] hasta la fecha, todas las escuelas [n]ormales del país han sido [n]acionales y sus funcionarios de todos los órdenes han sido nombrados o designados por el Ministerio de Educación Nacional».


Que «[…] [s]i bien es cierto que como lo anota la Caja en la segunda de las resoluciones, la accionante no estaba prestando los servicios en la docencia en el mes de diciembre de 1980, no lo es menos que sirvió a la docencia del 14 de agosto de 1980 al 10 de octubre de 1980, en que fue retirada del servicio por la Administración [...] por circunstancias ajenas a su voluntad […] no podía la Caja estar argumentando, […] que por esa causa perdió el derecho a la pensión que se solicita.


1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 Providencia apelada (ff. 223 a 237). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] prestó sus servicios durante más de 20 años para el Departamento de Cundinamarca […] de carácter nacionalizado, para los períodos comprendidos entre el 14 de agosto y el 10 de octubre de 1980, y del 28 de julio de 1982 al 8 de mayo de 2008».


Que comoquiera que estuvo «[…] vinculada como docente interina, en los...

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