SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189945

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01718-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO QUE IMPONE A FAVOR DE UNA ENTIDAD PÚBLICA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA SUMA LÍQUIDA DE DINERO – Presta mérito ejecutivo / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Definición / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PRERROGATIVA EXORBITANTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Es un procedimiento administrativo autónomo de aquel que concluyó con el acto que constituye título ejecutivo. Tanto es así que también pueden ejecutarse a través de este trámite, las providencias judiciales que impongan obligaciones a favor de entidades públicas, sin que pueda entenderse que es la continuación del proceso judicial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO QUE DECLARA EL SINIESTRO Y QUE HACE EFECTIVA LA GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia. Independencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Noción. Es el acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo

[D]ebe tenerse en cuenta que prestan mérito ejecutivo “todo acto administrativo ejecutoriado” que imponga a favor de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Los actos administrativos son aquellos que contienen una decisión de la administración que crea, extingue o modifica una situación jurídica, dentro de ellos, resultan relevantes para el caso, aquellos actos que establecen obligaciones a favor de alguna entidad pública. Conforme con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos administrativos definitivos aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Sin perjuicio de los recursos que proceden por regla general contra los actos administrativos, con ellos termina la actuación y, en consecuencia, procede ejecutar las ordenes que contienen. En aquellos casos en que el obligado no da cumplimiento voluntario al acto administrativo, la administración puede iniciar la ejecución forzosa de la obligación a través de procedimiento administrativo de cobro coactivo. De conformidad con el artículo 98 del CPACA y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas están revestidas de la prerrogativa exorbitante del cobro coactivo, que les permite hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor que consten en un documento que preste mérito ejecutivo. Este es un procedimiento administrativo autónomo de aquel que concluyó con el acto que constituye título ejecutivo. Tanto es así que también pueden ejecutarse a través de este trámite, las providencias judiciales que impongan obligaciones a favor de entidades públicas, sin que pueda entenderse que es la continuación del proceso judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, el proceso administrativo de cobro coactivo no inicia con el acto administrativo que constituye título ejecutivo, ni con los actos previos a éste pues, se insiste, constituyen procedimientos independientes. El mandamiento de pago es el acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo. Conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se contempla el régimen de transición y vigencia de esa norma, al establecer que (…) En el presente caso se tiene que el 15 de mayo de 2013, el Ministerio de Transporte profirió el mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo nro. 41 de 2012, esto es, con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, de suerte que, la entidad demandada se encuentra facultada para realizar todas las actuaciones tendientes a recaudar las obligaciones que hayan surgido a su favor conforme al artículo 98 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo son las contenidas en la Resolución nro. 5427 de 9 de diciembre de 2010 y su confirmatoria Resolución nro. 0898 de 30 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / DECRETO 001 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01718-01 (24943)

Actor: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta 4 Subsección A, que resolvió:

Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Sin condena en costas […]”

ANTECEDENTES

Axa Colpatria S.A. amparó el cumplimiento del Contrato de Interventoría 082 de 2007, celebrado entre el Ministerio de Transporte y el Consorcio Pai-Runt, mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento nro. 8001014299[2].

El 9 de diciembre de 2010, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 5427[3], a través de la cual declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en el Contrato de Interventoría 082 de 2007, e impuso al consorcio, a título de sanción, una multa equivalente al 0.5% del valor del contrato. Adicionalmente, declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la garantía. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 898 de 30 de marzo de 2011[4].

El 15 de mayo de 2013, dentro del proceso administrativo de cobro seguido por el Ministerio demandado contra el consorcio demandante, se profirió mandamiento de pago (sin número) [5].

Dentro del término procedente, la parte demandante formuló la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago[6]; excepción que fue declarada no probada en la Resolución nro. 1491 del 30 de mayo de 2014[7]. Decisión que fue confirmada mediante Resolución nro. 2850 del 24 de septiembre de 2014[8].

DEMANDA

La sociedad Axa Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formula las siguientes pretensiones[9]:

«1. Que es NULO el artículo SEGUNDO de la Resolución No 1491 de mayo 30 de 2014 proferida por la Entidad Demandada, mediante la cual declaró no probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO propuesta contra el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo No. 41 de 2012 de (sic) MINISTERIO DE TRANSPORTE contra SEGUROS COLPATRIA S.A. del 15 de mayo de 2013, por las razones que se expondrán en la parte pertinente de este libelo.

2. Que es NULA la Resolución No. 2850 de septiembre 24 de 2014 proferida por la Entidad Demandada, mediante la cual confirmó el Artículo Segundo de la Resolución No. 1490 de mayo 30 de 2014 antes mencionada.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos mencionados, se declare la prosperidad de la excepción de FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO propuesta dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de mi mandante por la entidad demandada, con base en el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo No. 41 de 2012 de (sic) MINISTERIO DE TRANSPORTE contra SEGUROS COLPATRIA S.A. del 15 de mayo de 2013, con la consecuente terminación del...

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