SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189971

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-25-000-2012-01286-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS- Factores de liquidación pensional


Se observa que pese a que, en Resolución 27853 de 20 de enero de 2012, la entonces Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor E.W.Q. (q. e. p. d.), con base en el 75% del promedio de lo aportado durante los últimos 10 años de servicio, solo incluyó en el ingreso base de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta que también devengó prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales realizó cotizaciones en armonía con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se modificará el fallo apelado en tal sentido. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará el ordinal segundo en el sentido de que en la pensión de jubilación, que en vida disfrutó el señor E.W.Q. (q. e. p. d.), debe incluirse, además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios; y (iii) se revocará la orden de descuentos sobre nuevos factores.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 199



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01286-01(3911-17)


Actor: ELBA G.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-25-000-2012-01286-01 (3911-2017)

Demandante

:

Elba Gutiérrez Galvis1

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 166 a 175) contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 158 a 164).


I. ANTECEDENTES


1.1 Acción (ff. 70 a 90). El señor E.W.Q. (q. e. p. d.), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 27853 de 20 de enero de 2012 y UGM 33666 de 17 de febrero de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del actor, en su orden.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[...] Reliquidar y ordenar el pago de la pensión vitalicia […] con el 75% de todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicios [...] efectiva a partir del 15 de septiembre de 2010»; la indexación a partir del año 2011 y los intereses moratorios; por último, condenar en costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relató el actor que nació el 25 de agosto de 1952, prestó servicios al Estado por un lapso superior a 20 años, de los cuales cotizó para pensión 1953 semanas, y su último empleo fue el de asesor III, código 403, grado 3 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


Que el 29 de septiembre de 2010 solicitó de Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual aportó toda la documentación que soportaba que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; prestación concedida a través de los actos administrativos acusados.


Adujo que Cajanal al resolver su petición omitió considerar las certificaciones expedidas por la DIAN, correspondientes tanto al tiempo de servicio como a los factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1987, 33 de 1985; los Decretos 1158 de 1954, 2143 de 1995 y 2527 de 2000.


Arguye que, por razones desconocidas, Cajanal le reconoció y liquidó la pensión sin dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el promedio de los 10 últimos años de la asignación básica mensual y no con el 75% de los factores salariales recibidos durante en el último año de servicios.


1.5 Contestación de la demanda (f. 135). La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 La providencia apelada (ff. 158 a 164). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que conforme al criterio del Consejo de Estado fijado en providencia de 4 de agosto de 2010, al actor le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, además de la asignación básica, la bonificación por servicios, horas extras – recargos, incentivo por desempeño grupal y prima de antigüedad. Asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos factores.


Respecto del incentivo por desempeño grupal, sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio de 2015, declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial» del inciso 2° del artículo del Decreto 4050 de 2008, por lo que dicho incentivo debía incluirse junto con los demás factores salariales al momento de reliquidar la prestación de la parte actora, pues fue posterior al período en que lo devengó.


1.7 El recurso de apelación (ff. 166 a 175). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-298 de 2015 y T-353-2012 de la Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento, los actos acusados se ajustan a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2017 (f. 180) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de julio de 2019 (f. 196), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 198), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la entidad accionada.

2.1.1 Parte demandada (ff. 199 a 201). La UGPP, por intermedio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en su memorial de alzada.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado C.C., integrante de esta subsección, conoció del proceso...

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