SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189983

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01849-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Adiciones a la renta gravable / COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Forma de efectuarse / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación / CÁLCULO DE LA RENTA POR EL SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL EFECTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – Firmeza

Sobre la determinación del impuesto de renta por comparación patrimonial, la Sala en reciente oportunidad expresó que (…) Para determinar la renta por este sistema de comparación, el artículo 237 del ET prevé que a la renta gravable (…) Y respecto a la forma en que debe efectuarse la comparación patrimonial se ha precisado (…) Conforme a lo expuesto, se concluye que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la Administración. En el presente caso se observa que, en los actos acusados, la Administración determinó el impuesto de renta del contribuyente mediante la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial, para lo cual estableció la diferencia entre el patrimonio líquido determinado oficialmente para la renta del año 2010 y el patrimonio líquido declarado por el contribuyente en el año gravable 2009, lo que excluye la posibilidad de tomar el patrimonio líquido determinado oficialmente por la DIAN. Lo anterior desconoce lo previsto en el artículo 236 del ET en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que establecen que en el sistema de comparación patrimonial se debe tomar como renta gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior. En ese orden, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sección, resulta improcedente el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuado por la Administración. C. de lo anterior, procede la nulidad de los actos acusados y la consecuente firmeza de la declaración de corrección del 23 de diciembre de 2013, así como lo concluyó el a quo. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01849-01 (24101)

Actor: Á.M.L.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso[1]:

  1. Se DECLARA la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000123 del 31 de marzo de 2014 y de la Resolución 900364 del 24 de abril de 2015, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2010 del señor Á.M.L.S

  1. A título de restablecimiento se DECLARA la firmeza de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, presentada el 23 de diciembre de 2013

  1. Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2010, Á.M.L.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró un patrimonio líquido de $1.569.124.000[2].

Con ocasión de la respuesta al Emplazamiento para Corregir 3223920110000083 del 26 de noviembre de 2011[3], el día 1 de febrero de 2012, el contribuyente corrigió la declaración de renta del año 2010 inicialmente presentada el 8 de julio de 2011[4].

El 20 de septiembre de 2013, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322392013000214, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2010, como consecuencia de desconocer pasivos y aplicar comparación patrimonial. El 23 de diciembre de 2013, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y corrigió la citada declaración[5].

El 31 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000123 del 31 de marzo de 2014, en la que no aceptó la corrección a la declaración de renta del año 2010 y mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial[6].

Previa interposición del recurso de reconsideración, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 900.364 del 24 de abril de 2015, en la que modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de disminuir el patrimonio líquido, al determinarse que le asistía razón al contribuyente al manifestar que un inmueble no era de su propiedad.

DEMANDA

Á.M.L.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]:

«1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 322412014000123 del 31 de marzo de 2014, y la Resolución 900364 de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del contribuyente Á.M.L.S., para el año 2010, proferidas por las DIAN.

2. Con base en la declaración anterior, se restablezca su derecho disponiendo que la declaración de renta y complementarios presentada con beneficio de auditoría, por el señor Á.M.L.S., identificado con la c.c. 17.085.455, el día 8 de julio de 2011, formulario No. 2101605441171, adquirió firmeza desde el día 8 de enero de 2012.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro de las sumas pagadas el 23 de diciembre de 2013 por valor de $238.915.000, por el señor Á.M.L.S..

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se desconoció de manera ilegal la corrección a la declaración de renta, al no tenerse en cuenta las pruebas que demostraban los valores de las propiedades y de los pasivos, y determinarse el impuesto por el sistema de comparación patrimonial.

La notificación del emplazamiento para corregir no se realizó en debida forma, pues no fue notificado personalmente y se violaron los principios de igualdad, proporcionalidad y el espíritu de justicia, pues se le está exigiendo al contribuyente que pague por concepto del impuesto más de lo que la ley le ha exigido.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

No se tuvo en cuenta la corrección a la declaración de renta por no cumplir con los requisitos de ley; se determinó el impuesto a cargo comparación patrimonial, a cuyo efecto se comparó el patrimonio líquido declarado en renta del año 2009 con el determinado oficialmente por la Administración para la renta del año 2010, respecto de lo cual se obtuvo una diferencia no justificada de $1.547.194.000, en atención a lo previsto en el artículo 236 del ET.

El emplazamiento para corregir fue notificado en debida forma, pues en cumplimiento del artículo 565 del ET, se remitió por correo certificado el 28 de diciembre de 2011, sin que se requiera...

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