SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190014

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01475-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


PENSIÓN GRACIA- Finalidad


El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.



FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.


PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ TIEMPO DE SERVICIO COMO MAESTRA INTERINA – Computo para reconocimiento de la pensión gracia / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL / VINCULACIÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980- Prueba


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…)Para esta S. el argumento de la demandada para negarle la pensión gracia a la actora, referente a que no acreditó su ingresó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, sustentado en que no obraba acta de posesión que permitiera verificar que la vinculación era de carácter territorial, carece de asidero jurídico, en razón a que la plaza que ocupó estaba a cargo del departamento de Cundinamarca y su designación, como maestra interina, la efectuó el gobernador de dicho ente territorial, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, de lo que se colige que su incorporación fue de naturaleza territorial. Además, la accionante sí aportó acta de posesión en el empleo de docente interino durante el período del 11 de agosto de 1980 al 11 de septiembre de la misma anualidad ante el alcalde de Gachetá. Pese a que no allegó las actas correspondientes a los demás interregnos, sí existen pruebas documentales como certificaciones (que no fueron tachadas de falsas) y actos administrativos de nombramiento (que tienen presunción de legalidad), de los que se infiere que ella prestó sus servicios durante 98 días en el año 1980. Por lo expuesto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01475-01(5969-18)


Actor: LUCY STELLA BELTRÁN RODRÍGUEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2012-01475-01 (5969-2018)

Demandante

:

Lucy Stella Beltrán Rodríguez

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 en interinidad


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 69 a 84). La señora L.S.B.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 1756 de 11 de noviembre de 2009 y UGM 23345 de 29 de diciembre de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 10 de marzo de 2009, «[…] y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) […]», sumas que deberán ser indexadas, y se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 10 de marzo de 1959, por lo que «[…] a la fecha cuenta con más de 50 años de edad».


Que laboró como docente interina en el departamento de Cundinamarca en 1980, lo que puede ser verificado en el «[…] Decreto No.03245 del 15 de septiembre de 1981 (aclarado por el Decreto No.04011 del 23 de noviembre de 1981), en el Decreto No.03711 del 27 de agosto de 1980, en el acta de posesión del 29 de septiembre de 1980 y en los certificados o constancias expedidas por la Secretaria de Educación de Cundinamarca […]» (sic).


Dice que prestó sus servicios en el departamento de Cundinamarca, en condición de docente nacionalizada, entre el 29 de mayo de 1981 y el 9 de septiembre de 2011 y causó su derecho a la pensión gracia el 10 de marzo de 2009.


Agrega que el 3 de julio de 2009 solicitó de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución PAP 1756 de 11 de noviembre de 2009, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución UGM 23345 de 29 de diciembre de 2011.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del «Código Contencioso Administrativo»; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.


Aduce que la demandante trabajó como docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, desde el 4 de febrero de 1980, y cumplió 50 años de edad el 10 de marzo 2009, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.


1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 Providencia apelada (ff. 262 a 273). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el tiempo que la accionante laboró en calidad de docente interina debía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia al demostrarse que «[…] la parte demandante prestó sus servicios como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1.980, conforme [a] certificados anexos […]».


Que revisados los períodos de servicios que están certificados en el proceso, la accionante trabajó como «[…] docente interino nacionalizado en los siguientes periodos: Escuela Rural la Chamba, vereda de Cusaquín del Municipio de Gachetá, desde el 28 de enero de 1980, hasta el 17 de febrero de 1980, para un tiempo laborado de 20 días. Por Decreto No.03711 del 27 de agosto de 1980, en la escuela Rural de Chapainailla del Municipio de Gachetá, por el término de 30 días contados a partir del 11 de agosto de 1980 al 11 de septiembre de 1980; Escuela el Tablón, Vereda el Resguardo II, del Municipio de Gachetá, desde el 07 de octubre de 1980, hasta el 24 de noviembre de 1980, para un tiempo laborado de 48 días; del 29 de mayo de 1981 al 27 de mayo de 2009, con tipo de vinculación actual como docente N., en propiedad en la Escuela Rural San Antonio Gama – Cundinamarca, para un total de 28 años, 3 meses y 8 días» (sic).


En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que la accionante «[…] causó el derecho el día 10 de marzo de 2009, el día 3 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual fue resuelta mediante Resolución No.001756 del 11 de noviembre de 2009, y la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2012, por lo que, la prescripción operó a...

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