SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-02565-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190217

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-02565-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02565-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Procede excepcionalmente el medio de control de reparación directa / HECHO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se debe admitir la demanda y darle el trámite que corresponda / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento / DAÑO – No acreditado


SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, mediante la Resolución número 35.240 del 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio prohibió de manera preventiva la producción y comercialización del producto “mini gelatinas” por un término de 60 días hábiles. Posteriormente, mediante Resolución número 79.980 del 5 de octubre de 2015, impuso dicha prohibición de forma definitiva, con lo cual causó perjuicios a la sociedad demandante que importaba y distribuía el mencionado producto.


PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio de control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $5.087’753.018, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150


INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se debe admitir la demanda y darle el trámite que corresponda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia por indebida escogencia del medio de control


Como antes se advirtió, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues consideró que en la demanda no se discutía la legalidad de las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015, sino los perjuicios causados por dichos actos al prohibir la comercialización de las mini gelatinas que la demandante importaba. Lo anterior, además, guarda congruencia con la obligación que incorporó el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el juez debe admitir la demanda dando al proceso el trámite que corresponde, aun cuando el demandante indique otra vía procesal. Al respecto esta Corporación ha señalado que este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad. Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción. Además, la posibilidad de que el medio de control invocado fuera inadecuado es un aspecto ya agotado, pues, se itera, el a quo ya lo resolvió en la audiencia inicial cuando declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Igualmente, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, toda vez que se consideró que la acción es solo una y el medio de control debe adecuarse.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño especial / DAÑO ESPECIAL - A pesar de la legalidad del acto administrativo, impone cargas excepcionales que rompen el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas, pero solo en aquellos casos en que la legalidad de dichos actos no se cuestiona / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL


Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha reconocido que, bajo el título de daño especial, el Estado responde a pesar de la legalidad del acto administrativo, cuando impone cargas excepcionales que rompen el principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas, pero solo en aquellos casos en que la legalidad de dichos actos no se cuestiona. En el caso que se examina, la parte demandante busca la reparación de los perjuicios que asegura haber padecido con las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se prohibió la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado mini gelatinas y otros más. Se trata de actos de carácter general proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 numerales 8 y 9 de la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, con base en los cuales esa entidad debe tomar las medidas necesarias para evitar que se cause daño a los consumidores. Dichos actos no definen una situación particular y concreta de la empresa demandante, sino que ordenan una medida de carácter general a esta y otras sociedades comerciales y a “todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante”, razón por la cual se dispone su publicación en el diario oficial, no su notificación y contra ellos no procede recurso alguno, como lo disponen sus artículos décimo octavo, décimo noveno, veintisiete y veintiocho, respectivamente, de las partes resolutivas de las referidas resoluciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2013, exp. 26437, sentencia de 4 de noviembre de 2015, exp. 34254 y sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 50339.


FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011ARTÍCULO 59


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado con acto administrativo de carácter general


La parte demandante funda sus pretensiones en el daño causado por las Resoluciones números 35.240 del 7 de julio de 2015 y 79.980 del 5 de octubre de 2015 contra las cuales no procedía recurso alguno y regían a partir de su publicación, la última de ellas se publicó en el diario oficial No. 49.660 del 9 de octubre de 2015. Lo anterior indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 10 de octubre de 2017 para presentar la demanda y lo hizo el 15 de diciembre de 2016, dentro del plazo indicado en la norma antes citada para ejercer la reparación directa. Igualmente, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2016 y que la respectiva audiencia se celebró el 9 de noviembre de 2016, de forma fallida, como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 11 de noviembre de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA – Documento suscrito por contador público / VALORACIÓN PROBATORIA – Documento suscrito por revisor fiscal


[O]bra un documento denominado “ventas vr costo de ventas mini gelatinas”, suscrito por una contadora pública y un revisor fiscal, según los cuales las ventas de mini gelatinas disminuyeron un 14.87% en 2012, un 34.94% en 2013 y un 52,27% entre 2014 y 2015, lo que indica que, desde antes de la prohibición ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio, las ventas ya venían disminuyendo, antes de la prohibición sobre el producto, y no se especificó cuántas órdenes de venta de mini gelatinas se habían concretado y se encontraban en trámite de importación y/o distribución cuando se ordenó la prohibición. Si bien los actos suscritos por contadores públicos y revisores fiscales dan fe de los hechos económicos a que se refieren, como lo precisó recientemente esta Sala de Subsección , ello no obsta para que la información en ellos contenida deba ser completa, detallada y coherente, razón por la cual no debe limitarse, como en este caso, a la simple afirmación de dichos profesionales sobre las pérdidas por disminución de ventas de las mini gelatinas, cuando ni siquiera se aportó un documento sobre las ventas de ese producto en años anteriores al 2015, inclusive, que permitiera corroborar tales pérdidas, pues, se itera, en los estados financieros solo aparece el registro de ventas de confitería en general, no de las mini gelatinas.


CARGA DE LA PRUEBA – El juez no puede suplir la carga de la prueba de las partes mediante prueba de oficio / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento / DAÑO – No acreditado


Al respecto cabe advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso le correspondía a la demandante demostrar el daño alegado en la demanda, más aún cuando se encontraba en posición de probar el supuesto menoscabo material invocado, pues pudo allegar los respectivos documentos de importación, facturas de venta, comprobantes de gastos en sociedades portuarias y navieras, gastos de bodega o de destrucción de mercancía, comunicaciones con los clientes, un dictamen pericial, entre otros, para demostrar la afectación económica que alegó en la demanda. Se trata de una carga procesal que le correspondía a la parte demandante y que el a quo no se encontraba en el deber de suplir a través de una prueba de oficio, como lo afirmó en su recurso de apelación. Así las cosas, dado que no se probó el elemento fundamental de...

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