SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190244

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00519-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Actos contra los que procede

[L]a Sala observa que al aducir la nulidad de los actos acusados la actora había desarrollado un argumento frente al Decreto Reglamentario 1258 de 2012 relacionado con que la diferenciación entre contribuyentes cumplidos y no cumplidos infringía el artículo 13 constitucional, pues, a su entender, la reglamentación establecía un trato discriminatorio frente a los sujetos que realizaron espectáculos públicos de artes escénicas en relación con los que no realizaron estas actividades en el 2011. A diferencia de esto, en la apelación la actora sugiere que la norma reglamentaria excedió «su función» y se apartó de la finalidad del artículo 35 de la Ley 1493 de 2011, lo cual atiende a un cargo relacionado con el exceso de la potestad reglamentaria y no a la vulneración del principio de igualdad tal como lo sostuvo en el escrito de demanda, de modo que ese cargo de apelación resulta novedoso a los cuestionamientos debatidos desde la primera instancia, no siendo el recurso de apelación la oportunidad para proponer reproches nuevos, pues ha precluido el tiempo para adicionar ese motivo de violación. Sin perjuicio de ello, cabe registrar que el eventual estudio de este argumento no podría evacuarse por este medio de control, por no dirigirse propiamente contra los actos particulares demandados, sino, contra un acto de carácter general, cuya legalidad debe discutirse a través de otro medio de control.

IMPUESTO DE POBRES EN EL DISTRITO CAPITAL - Convalidación de su legalidad / IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS – Evolución normativa / BENEFICIO TRIBUTARIO PARA PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Requisitos para su aplicación

[E]l artículo 35 [Ley 1493 de 2011] —que fue adicionado al texto del proyecto de ley inicialmente radicado— estableció un beneficio para los contribuyentes cumplidos de ese sector económico, al disponer que los productores de los espectáculos públicos que «durante el año 2011 hubieren pagado los impuestos que se derogan en esta ley para tal sector y respecto de la cual se declaran no sujetos» quedarían al día por todas las obligaciones de años anteriores y no serían objeto de acción alguna por parte de las administraciones tributarias. Adicionalmente, para aquellos contribuyentes que no hubieren declarado o pagado tales impuestos en el año 2011, indició que también gozarían del mismo beneficio siempre que se pusieran al día por el impuesto de esa vigencia, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esa ley, declarando y pagando los respectivos impuestos, en este último evento, sin sanciones e intereses. La anterior norma fue reglamentada en el artículo 20 del Decreto 1258 de 2012, modificado por el artículo 17 del Decreto 1240 de 2013 (compilado en el artículo 2.9.2.3.1. del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura, DUSC), que al efecto prescribió que las administraciones tributarias no iniciarían o suspenderían los procesos de determinación de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, siempre y cuando los contribuyentes «hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011» y, que, si no estuviesen al día en el cumplimiento de tales obligaciones, lo hicieran a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la ley, a fin de gozar del beneficio. (…) Lo anterior implica que, contrario al entendimiento del tribunal, quienes no realizaron en el año 2011 el hecho generador de los tributos derogados y, por ende, no fueron contribuyentes de esos impuestos (impuesto de azar y espectáculos, impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, e impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte), o respecto de aquellos frente a los cuales se declararon no sujetas las actividades de espectáculos públicos de artes escénicas (impuesto de espectáculos públicos, impuesto al deporte, impuesto del fondo de pobres), no fueron destinatarios del beneficio, como sí lo eran quienes efectuaron espectáculos públicos de artes escénicas (art. 3.º Ley 1493 de 2011). Ese ha sido el entendimiento que han dado los precedentes emitidos por la Sección Cuarta, pues, en algunas de las decisiones, al comprobar que los contribuyentes no declararon o pagaron el respectivo impuesto causado en el 2011 se reafirmaba que los sujetos no gozaban del beneficio, por lo cual la autoridad estaba habilitada para constatar si la parte demandante era omisa de las obligaciones tributarias de los impuestos por años anteriores al 2011 y, por consiguiente, resultaba procedente adelantar el procedimiento de aforo.

FUENTE FORMAL: LEY 1493 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / LEY 1493 DE 2011ARTÍCULO 35 / DECRETO 1258 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1240 DE 2013 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción al impuesto a espectáculos públicos de las artes escénicas se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-37-000-2012-00155-01(20330), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00136-01(20489), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo, Exp. 25000-23-37-000-2012-00077-01(20328), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00137-01(20323), C.M.T.B. De Valencia

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00519-01(23602)

Actor: CANZION COLOMBIA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas (ff. 110 a 121 vto.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Por medio de Liquidación Oficial de Aforo nro. 755DDI020271, del 05 de abril de 2013, confirmada por la Resolución nro. DDI022879, del 14 de marzo de 2014, la demandada determinó el impuesto de fondo de pobres a cargo de la actora, por la realización de espectáculos públicos en los meses de mayo de 2008 y agosto de 2009 (ff. 68 a 73 y 85 a 89 caa, respectivamente).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):

3.1. Que se declaren como nulos los actos administrativos nros. 755DDI020271 y/o LOA2013EE65932, del 5 de abril de 2013 contentivo de la liquidación oficial de aforo, emitido por la doctora F.M.G.P., jefe de la Oficina de Liquidación —Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo—, con la cual se profiere liquidación de aforo y se declara deudor a la sociedad Grupo Canzion Ltda.; y el acto administrativo nro. DDIO22879, del 14 de marzo de 2014, suscrito por el doctor S.S.A.A., jefe de recursos tributarios, con el que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo nro. 755DD1020271 y/o LOA2013EE65932, del 5 de abril de 2013, y con el que se confirma la decisión primigenia.

3.2. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Mayor de B.D.C., que declare a paz y salvo a la sociedad Grupo Canzion, por concepto del impuesto unificado de pobres, azar y espectáculos por las vigencias fiscales mayo de 2008 y agosto de 2009.

A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 13 de la Constitución; 35 de la Ley 1493 de 2011; y 20 del Decreto Reglamentario 1258 de 2012. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 12):

En criterio de la demandante, no debía declarar ni pagar el impuesto determinado oficialmente con ocasión de los espectáculos públicos que realizó los días 17 de...

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