SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2017-01290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190274

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2017-01290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01290-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el daño causado a la sociedad J.L.. como consecuencia de i) la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder, en la que se revocó una adjudicación de un predio vendido a la sociedad demandante y ii) también por la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA – Por la calidad de las partes / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL

Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. En esta oportunidad, sin perjuicio de que a continuación se profundice sobre el particular, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder en la que se revocó una adjudicación de un predio posteriormente vendido por el adjudicatario a la sociedad demandante y la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros. Así las cosas, las entidades demandadas Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $6.000’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($368’858.500), exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. Ese planteamiento no se alteró bajo la égida del nuevo régimen normativo contenido en el C.P.A.C.A., toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso, la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado. Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., será el de reparación directa. En contraste, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. En consonancia con lo anterior, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177

FALLO INHIBITORIO – Improcedencia

[L]a Sala evidencia que en este caso se presenta una situación especial consistente en que, como antes se advirtió, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues consideró que en la demanda no se discutía la legalidad de la Resolución número 1432 de 2015, ni se hallaba en desacuerdo con su contenido, ni pretendía su nulidad. Sin embargo, en la sentencia que se impugna, el Tribunal contradijo las consideraciones que le sirvieron de sustento para declarar infundada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa en la audiencia inicial, pues negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que la Resolución 1432 de 2015, que había despojado a la sociedad demandante de la propiedad del predio “San Roque”, gozaba de presunción de legalidad, lo que impedía discutir por esta vía algún reproche en su contra, por no ser el mecanismo procesal conducente. Frente a lo anterior, la Sala advierte que en realidad el tribunal de primera instancia, de manera velada, se inhibió para fallar el fondo del asunto, conducta que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A, habida cuenta de que, si lo considerado era que el medio de control de reparación directa no resultaba ser el procedente para reclamar los daños derivados de la Resolución 1432 de 2015, desde la admisión de la demanda ha debido darle el trámite que correspondía aunque el demandante hubiera indicado otra vía procesal y, en caso de estar caducada la pretensión procedente, así ha debido declararlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - 171

PROBLEMA JURÍDICO

[E]n atención a los fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda, en conjunto con los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala analizará si el medio de control de reparación directa promovido por la sociedad J.L.. resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, y en caso de considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el a quo en la sentencia de primera instancia, establecerá si la demanda fue promovida dentro de la oportunidad legal establecida para este último.

DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Ocupación de bien inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – Por no respetar derechos de terceros de buena fe

[E]stá demostrado que la supuesta ocupación de que fue objeto el inmueble se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de 2015, por cuanto los supuestos invasores, en realidad, fueron los mismos herederos quienes, bajo el entendimiento de que tenían mejor derecho sobre el bien, fueron los que promovieron la actuación administrativa que dio como resultado el acto en el que se acogieron sus aspiraciones. […] Tanto de las pruebas valoradas en precedencia como de los argumentos expuestos en la demanda, la Sala estima que: Como se indicó con anterioridad, a pesar de que el a quo en la audiencia inicial, al resolver la excepción de indebida escogencia del medio de control formulada por varias de las demandadas, consideró que la parte actora no estaba en desacuerdo con el contenido de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, lo que de suyo descartaba la carga que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR