SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190324

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04229-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REGÍMEN APLICABLE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CAUSANTE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES – N. vigente a la fecha del deceso / - APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedencia

[S]i bien en un comienzo esta C., en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de uniformados del Ministerio de Defensa cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada y, por ello, no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos miembros de la fuerza pública, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. (…) [C]omoquiera que el deceso del señor R.L.A.T. (q. e. p. d.) ocurrió el 14 de septiembre de 1993, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 1211 de 1990 ; en consecuencia, dado que su artículo 190 prescribía como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, la demandante carece del derecho al reconocimiento pensional, puesto que el causante solo laboró durante 3 años y 24 días, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo de servicios fijada por la norma. De igual modo, aunque la accionante fundamenta sus pretensiones en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es dable en el sub lite, pues, como se dejó explicado, el criterio adoptado por esta Corporación es claro en cuanto a que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los oficiales y suboficiales que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte, es decir, el Decreto 1212 de 1990. A manera de corolario, estima la Sala que si bien es viable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial , lo cierto es que la favorabilidad únicamente es posible respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada, en las que el derecho se generó el 14 de septiembre de 1993 (fecha de la muerte del cabo segundo R.L.A.T., cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993 , no es jurídicamente correcto aplicar en forma retrospectiva el contenido de esta y tampoco el de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por la misma razón.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación retrospectiva de la ley, ver: Corte Constitucional, sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, M.P.L.E.V.S.. Frente a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de miembros de la fuerza pública fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R.. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), M.P.L.R.V.Q.. En cuanto a la necesidad de estudiar cada caso concreto para determinar la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social, ver: Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04229-01(5147-19)

Actor: MARNÉS PALACIO MOSQUERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 171 a 175) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 158 a 162 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora M.P.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 4362 de 2 de septiembre de 2014, emitida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión del fallecimiento de su esposo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se le conceda la citada prestación, «[...] en su calidad de cónyuge sobreviviente del extinto CS. R.L. [sic] ABRIL TORRES, [...] a partir del 14 de septiembre de 1993», con los ajustes de ley.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor R.L.A.T. (q. e. p. d.) el 31 de octubre de 1992, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional, como cabo segundo, desde el 1°. de septiembre de 1990 hasta el 14 de septiembre de 1993, fecha en la que falleció en misión del servicio.

Agrega que el 10 de julio de 2014 solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, negada a través del acto demandado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 46, 47, 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; «3.6, 3.7, 3.8» y 6 de la Ley 923 de 2004 y 20 del Decreto 4433 de 2004; y el Decreto 1211 de 1990.

Aduce que «[...] el causante cumplió en exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no solo cotizó más de 26 semanas, sino también lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios». Además, «[...] no solo la Ley 100 de 1993 le es aplicable [...], también la Ley 923 de 2004 y 4433 de 2004 [...] las cuales no se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada a sabiendas que [...] tiene derecho [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 63 a 74). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás se deben probar. Menciona que «[...] Al

momento del fallecimiento del señor R.L.A., no contaba con los 12 años de servicio en la institución [...]» y «[...] al haber ocurrido [...] antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100, no se le puede aplicar ningún principio de favorabilidad a la demandante».

1.3 La providencia apelada (ff. 158 a 162 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con sentencia de 21 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el régimen normativo aplicable en el caso en concreto es el dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, como bien se ha indicado por la entidad accionada al momento de negar la solicitud [...]»; y toda vez que «[...] el tiempo de servicio del causante obedeció a 3 años y 24 días, [...] no satisface el requisito exigido por el decreto» para acceder a la prestación que reclama.

1.4 El recurso de apelación (ff. 171 a 175). Inconforme con la decisión precedente, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el a quo «[...] no valoró en su totalidad la Jurisprudencia del [...] Consejo de Estado [y]...

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