SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190355

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02238-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Se requieren 15 años de servicio cuando el retiro es por causal diferente a voluntad propia.


[C]omo al 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue desvinculado, se colige que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 2010 para ser beneficiario de la asignación de retiro.Al compás de lo anterior, esta S. considera que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra que el señor J. de J.G.S. al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 y al ser incorporado de manera directa al nivel ejecutivo no se le podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a 15 años cuando el retiro fue por causal diferente a voluntad propia. Por lo tanto, (…) se declarará la nulidad del acto administrativo acusado por infringir las normas en que debía fundarse y se ordenará a C. reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 en los términos que contiene el acápite que subsigue.Lo anterior, en atención a que el a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que le era aplicable el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, sin embargo, conforme se expuso en líneas anteriores, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, y, en todo caso, su aplicación desconocería el régimen de transición que garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004 como es el caso del libelista. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de la nulidad del decreto 1858 de 2012, por considerar que este desconoció la Ley marco 923 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, S. B, sentencia de 3 de septiembre de 2018, R.. 11001-03-25-000-2013-00543-00, M.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY MARCO 923 DEL 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1858 DE 2014 - ARTÍCULO 2


IMPROCEDENCIA DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONFDO POR INCONGRUENCIA ENTRE LO RECLAMADO EN SEDE ADMINISTRATIVA CON LO SOLICITADO EN LA DEMANDA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN


En relación con la pretensión de «Reconocer la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento» debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa. Al respecto se observa que existe una incongruencia entre lo reclamado en sede administrativa con lo solicitado en la demanda, toda vez que el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento, no fue reclamado en sede administrativa (…). En todo caso caso, ya se encontraba retirado y, por ende, mal puede pretender el pago de salarios y prestaciones. Por lo anterior, incluir una prestación adicional que no había sido discutida o verificada por la administración bajo su competencia y que tampoco hizo parte del litigio, resultaría inadecuado por una posible vulneración del derecho de defensa y contradicción de la demandada. En conclusión, esta situación concreta del sub examine impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta S. sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2016-02238-01(0151-19)


Actor: JAIRO DE J.G.S.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento asignación de retiro, régimen de transición contemplado en el artículo 3.°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004. Nivel ejecutivo. Aplicación Decreto 1212 de 1990.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-037-2021


ASUNTO


Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, que denegó las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor J. de J.G.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folios 7 a 8)


1. Declarar la nulidad del Oficio 0894 GAG/SDP del 2 de febrero de 2016 expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro del demandante.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del señor J. de J.G.S., a partir del mes de mayo de 2014.


3. Reconocer la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento.


4. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula que deberá aplicarse tendrá que ser mes a mes para cada mesada salarial y prestacional.


4. Dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo regulado en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 8 a 17)


1. El señor J. de J.G.S. ingresó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo el 10 de diciembre de 1996 y fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución 016 del 13 de febrero de 2014, cuando llevaba 17 años, 10 meses y 11 días de vinculación en el grado de intendente.


2. A la entrada en vigencia de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el señor G.S. se encontraba en servicio activo, por lo que cumple con el régimen de transición previsto en dicha disposición.


3. Por lo anterior, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro, el 7 de diciembre de 2015.


4. La entidad demandada resolvió de forma negativa la petición a través del Oficio 0894 GAG/SDP del 2 de febrero de 2016.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por...

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