SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190645

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04100-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BUENA CONDUCTA COMO REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Incumplimiento / COMISIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA POR APORTE DE DOCUMENTOS FALSOS PARA ASCENSOEN EL ESCALAFÓN DOCENTE / FALTA DISCIPLINARIA CONTINUADA

Es cierto que respecto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, la administración consideró que no satisfizo el requisito de buena conducta debido a la sanción disciplinaria que le aparece registrada. Como prueba de tal hecho se arrimaron los actos administrativos que decidieron la investigación y culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria a la educadora, fundado en que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos señalados, por el hecho de presentar documentos falsos para la inscripción en el escalafón, que llevaron a la autoridad administrativa a sancionarla con doce (12) meses de aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente por la causal anotada en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. No existe prueba en el proceso que tal acto administrativo sancionatorio hubiera sido anulado por la Jurisdicción o revocado por la Administración en su tiempo, por lo que no puede dudarse de su existencia y las consecuencias que se derivan del mismo. [D]ada la comisión de la falta disciplinaria, la que además fue continuada puesto que, con el título falso, que generó el ascenso, se benefició el señor G.B.P. por un término aproximado de 9 años, se advierte que para el año 2003 el docente no tenía derecho a la pensión gracia porque no satisfizo el requisito de buena conducta necesario para el obtener el reconocimiento de la prestación. Así lo ha reconocido esta Corporación anteriormente, como quedó visto en el numeral que antecede, y así será reiterado en esta instancia. Si bien en algunos casos esta Corporación ha señalado que en eventos aislados, que no tienen que ver con el ejercicio de la profesión docente, estos no tienen la virtualidad de afectar la conducta a efectos de acreditar el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no obstante en este caso, el docente se benefició de su actuar por 9 años, tiempo que además fue contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia, como se desprende de la Resolución 31076 del 23 de diciembre de 2004 .En consecuencia, la providencia apelada será confirmada, toda vez que ningún argumento trajo la apelante para desvirtuar la decisión del Tribunal, sino que, al contrario, analizada la situación se refuerza la decisión según la cual el pensionado no gozaba del derecho al reconocimiento de dicha prestación, por lo cual se declaró la nulidad de los actos demandados. NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos sobre la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de agosto de 1997, R.. S-699, M.N.P.P.. no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, ver: C. de E, Sentencia del 27 de abril de 2016, R.. 3075-14, M.G.V.H.. Frente a un caso en el que no se reconoció la pensión gracia por incurrir en la causal de mala conducta por el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, ver: C. de E, sentencia del 20 de enero de 2005, R.. 73001-23-31-000-2000-00338-01(5521-03).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 46 / LEY 200 DE 1985 - ARTÍCULO 25

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE – No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l literal c) del numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado. Al respecto, como consecuencia del fallecimiento del señor B.P. acaecida el día 9 de junio 2015 se produjo la sustitución pensional a favor de la señora C.S.P.U. realizado a través de la Resolución RDP 046622 de 10 de noviembre de 2015 , empero de su actuar, no se observan maniobras fraudulentas tendentes a generar error y derivar el beneficio económico, derivado de la Resolución 046622 de 10 de noviembre de 2014, toda vez que la presunta mala fe, que podía atribuirse en este caso, encierra una condición de carácter subjetivo que solo podía imputarse al actuar del señor B.P., quien fue sancionado disciplinariamente y no así la señora P.U.. Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04100-01(4824-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: G.B.P. (QEPD), SUSTITUIDO POR C.S.P.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas: Pensión gracia – requisitos- mala conducta- improcedencia de devolución de sumas percibidas

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2.1.1. Las pretensiones

2. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó lo siguiente[3]:

  • Declarar la nulidad de las Resoluciones 45772 del 28 de diciembre de 2005 y 60720 del 27 de diciembre de 2007, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor G.B.P. (q.e.p.d.) una pensión gracia y se reliquidó dicha prestación.
  • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado a restituir las sumas correspondientes a los valores pagados, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento y reliquidación pensional a su favor, de forma actualizada e indexada al tenor del artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios, en atención al artículo 192 ibidem.
  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

3. El 16 de agosto de 2016 el apoderado de la UGPP informó que la pensión gracia en cuestión se sustituyó a favor de la señora C.S.P.U., razón por la cual solicitó tenerla como sucesora procesal[4].

4. La UGPP solicitó además la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, petición a la que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2017[5].

2.1.2. Hechos[6]

5. El señor G.B.P. solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, al indicar que cumplió los requisitos exigidos en la ley y por acreditación del estatus pensional el 28 de junio de 2003.

6. A través de Resolución 31076 de 23 de diciembre de 2004 CAJANAL le reconoció la pensión gracia al señor B.P., a partir de la fecha de adquisición del estatus.

7. La anterior decisión fue revocada por parte de CAJANAL a través de la Resolución 30333 de 30 de septiembre de 2005, toda vez que el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá le dio a conocer a la demandante la Resolución 1612 del 31 de julio de 2003, por medio de la cual se sancionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR