SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00533-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190716

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00533-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00533-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN FAVOR DE SOLDADO REGULAR – Ley aplicable / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN FAVOR DE SOLDADO REGULAR – Porcentaje de disminución de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ EN FAVOR DE SOLDADO REGULAR – Procedencia

El actor (i) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2010, cuando fue retirado por incapacidad relativa y permanente, con un tiempo de servicios de 9 meses y 15 días; (ii) según constancia de sanidad militar, estuvo internado por servicio de psiquiatría, mientras se encontraba en servicio; (iii) el 16 de junio de 2015, el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 100%, cuyo origen se dio «prestando servicio militar», pero sin ser atribuible a este; (iv) el 23 de septiembre de 2015, pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante lo cual la accionada respondió de manera negativa con oficios de esa misma fecha y de 3 de noviembre de 2015; y (v) el 13 de junio de 2017 la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento de una orden de tutela, determinó una disminución de la capacidad laboral del 50,5%, por una lesión que si bien ocurrió en servicio, no es por causa y en razón a este, sino considerada como una enfermedad común. Lo primero que ha de advertirse es que la normativa aplicable a la materia prevé que la pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, resulta procedente a partir de la fecha del retiro, siempre y cuando se dictamine una reducción de la capacidad laboral que, según la Ley 923 de 2004, no podrá ser inferior al 50%, condición que se encuentra acreditada en el sub lite. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma que estaba vigente a la época de los hechos, pues, se insiste, solo se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», exige que la lesión o enfermedad haya ocurrido en servicio activo, sin que exista previsión que obligue a que se haya ocasionado en razón o por causa del servicio, hipótesis que se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 ibídem, que establece la «pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio». Conforme a lo anterior, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el presente caso se rige por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, este último con la salvedad de la expresión declarada nula.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00533-01(0627-19)

Actor: M.Á.J.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-00533-01 (627-2019)

Demandante

:

M.Á.J.B.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema

:

Reconocimiento de pensión de invalidez

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 266 a 273), contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 242 a 250).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 55 a 61). El señor M.Á.J.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «Oficio 20158470793531 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCCIEN-MIL.1.10 de 3 de noviembre de 2015», mediante el cual se negó al actor una «pensión por sanidad».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar (i) «[…] PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […] en cuantía superior al NOVENTA Y CINCO por ciento (95%) del salario que devengaba […] a partir del 9 de septiembre de 2010, […] sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido decretado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos […]»; (ii) «[…] la indemnización plena o el reajuste de la […] ya reconocida […] conforme a la disminución de la capacidad ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada»; (iii) la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; (iv) «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados […]»; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 100% […]».

Que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida se causaron durante su permanencia en la entidad demandada, fueron las que ocasionaron su retiro del servicio y lo mantienen al margen de cualquiera actividad laboral, sin embargo, no ha recibido la asistencia médica adecuada, aun cuando tiene derecho a la pensión, al reajuste de indemnización y al suministro del tratamiento y medicamentos que la gravedad de su situación amerite.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004: 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Asevera que sufrió un notable «desmejoramiento de su salud y calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución» y desde la época de su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna, por lo cual solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de la prestación deprecada, negada con el acto demandado, con lo cual se afectaron sus derechos fundamentales y laborales.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 98). A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos afirma que unos son parcialmente ciertos y otros no le constan o no constituyen situaciones fácticas. Planteó las excepciones denominadas «ausencia de requisitos para obtener el derecho pretendido», porque el origen de la disminución de la capacidad laboral es de carácter común; «inepta demanda», por no señalar causal que afecte la legalidad del acto demandado; y «prescripción cuatrienal de las mesadas».

1.6 La providencia apelada (ff. 242 a 250). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), y ordenó a la accionada reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, a partir del 13 de junio de 2017, de conformidad con la Ley 932 de 2004.

Consideró que...

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