SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190737

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00433-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00433-01
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Reglas. Reiteración de unificación jurisprudencial / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – Limitación / IMPOSIBILIDAD DE COMPENSAR EN LAS SOCIEDADES ABSORBENTES – Configuración / COMPENSACIÓN EN SOCIEDADES EN PROCESO DE FUSIÓN – Alcance

En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que se discuten, la Sección Cuarta de la Corporación, mediante sentencia de unificación del 29 de octubre de 2020, fijó la siguiente regla de unificación aplicable a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción: «1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, y que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas». Para ello, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2005, indicó que, por regla general y en desarrollo del principio de equidad, el inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario faculta a las empresas para compensar pérdidas de periodos anteriores, y que conforme con los antecedentes legislativos del artículo 24 de la Ley 788 de 2002, el inciso segundo regula de forma especial la compensación de pérdidas fiscales asociadas a procesos de fusión, con el fin de que «los mismos sean neutrales con los procesos de reorganización empresarial, de modo que se evite su utilización para la obtención de beneficios tributarios ajenos a la realidad económica». La S. interpretó que el inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario permite compensar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores con las rentas liquidas obtenidas, sin limitación, pues es la misma estructura societaria quien «genera las pérdidas y la renta líquida que sirve para compensarlas, lo que garantiza la neutralidad fiscal y los principios de equidad y justicia tributaria» y, con base en los artículos 29, 172 y 178 del Código de Comercio expresó que las sociedades absorbentes en procesos de fusión no podían acudir a tal disposición para compensar pérdidas sin limitación, sino al inciso segundo, pues su estructura societaria cambia por efecto de la fusión, lo que implica, entre otros, «un incremento patrimonial que afecta la neutralidad entre pérdidas y rentas líquidas». (…) Sobre la anterior disposición, la sentencia de unificación advirtió que si bien en otra oportunidad la S. estableció como regla aplicable que solo podían compensarse las pérdidas de las sociedades absorbidas por asimilarlas a las sociedades fusionadas a que alude la norma, en aplicación de los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria, tal distinción desconoce el derecho que le asiste a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas. En esos términos, se destaca que: Las sociedades absorbentes no pueden compensar pérdidas «sin limitación», como lo establece el inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario, pues por efecto de la fusión no corresponden a la misma estructura societaria que genera las pérdidas. El inciso segundo del artículo 147 es norma especial que regula la compensación de pérdidas en procesos de fusión y la limita «al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente», para evitar que con esa figura jurídica se obtengan «beneficios tributarios ajenos a la realidad económica». Interpretaciones anteriores a la sentencia de unificación del término «sociedades fusionadas» contenido en el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, solo incluían la compensación de pérdidas de sociedades absorbidas, circunstancia que desconocía el derecho que les asiste a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas. (…) Así las cosas, en aplicación de la regla de unificación, se advierte que la actora debió acudir al inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, compensar sus pérdidas dentro de los límites fijados por la norma, y no hacerlo «sin limitación», para evitar obtener un beneficio ajeno a su realidad económica que afecta «la neutralidad entre pérdidas y rentas líquidas».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 178

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD POR COMPRENSIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA – Configuración

Se advierte que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados es improcedente, porque si bien la actora debió acudir al inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario para compensar sus pérdidas dentro de los límites fijados por la norma, la interpretación que realizó del mencionado artículo, en la medida en que obedeció a un juicio de comprensión equivocado, le generó la convicción errónea de no incurrir en un comportamiento antijurídico.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 147

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00433-01(23685)

Actor: SECURITAS COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 312412012000082 del 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió liquidación oficial de revisión contra la sociedad SECURITAS COLOMBIA S. A. respecto de la declaración de renta del año gravable 2009; y de la Resolución No. 900.002 del 8 de enero de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad SECURITAS COLOMBIA S. A. el 20 de abril de 2012 bajo el formulario No. 1100900206632-4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con la parte motiva».

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2009, mediante escritura pública 5142 de la Notaria 45 del Círculo de B.D.C., inscrita en el registro mercantil el 8 de octubre siguiente[1], se celebró la fusión por absorción entre la absorbente, Seguridad Burns de Colombia S. A., hoy Securitas Colombia S. A[2]., y la absorbida, Colombiana de Vigilancia Ltda., SOCOVIG Ltda.

El 21 de abril de 2010, la sociedad Securitas Colombia S. A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009[3], corregida el 19 de octubre de 2010[4], el 8 de noviembre de 2010[5], y el 20 de abril de 2012[6], en la cual compensó $930.532.000[7] con la renta líquida ordinaria declarada en $1.165.884.000[8], generando una renta líquida gravable de $235.352.000[9] y un total saldo a favor de $1.280.332.000[10].

El 8 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 312382012000083[11], que propuso determinar compensaciones en $691.359.000, la renta líquida gravable en $474.525.000, imponer sanción por inexactitud de $133.098.000 y determinar el total saldo a favor en $1.075.122.000.

Previa respuesta al citado acto de trámite[12], el 10 de diciembre de 2012,...

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