SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02002-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190769

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02002-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO PARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Contabilización / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO – No configuración /

La Sala observa que la discusión entre las partes se centra en el conteo de términos, para determinar si operó el silencio administrativo positivo, como lo dirimió el tribunal en primera instancia. El recurso de reconsideración se encontraba regulado en los artículos 515 y 516 del Estatuto Aduanero, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el término de tres meses que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración inicia a correr desde del día siguiente de la fecha en que la dependencia competente recibe el memorial por parte del contribuyente. En el presente caso, se observa que el recurso de reconsideración fue presentado por la demandante el 11 de marzo de 2016 en las oficinas de Nivel Central de la DIAN, y fue recibido por la Dirección Seccional de Aduanas el 14 de marzo de 2016 con el número de radicado 0394. En consecuencia, el término inició el 15 de marzo de 2016, por lo que la Administración tenía hasta el 15 de junio del mencionado año, para dar respuesta al recurso. La Sala advierte que la DIAN dio respuesta al recurso de reconsideración mediante la Resolución 515 de 10 de junio de 2016 notificada el 14 de junio de 2016, por lo que la respuesta se efectuó dentro de los tres meses que exige la norma enunciada. De acuerdo con lo expuesto no se configuró el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, por lo que no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 515 / ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 516 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 519

EXCLUSIÓN DE IVA POR IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DESTINADOS A REDUCCIÓN DE EMISIONES – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DE IVA POR IMPORTACIÓN – Configuración

La Administración alega que la exclusión de IVA del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario requiere que la certificación que acredita la calidad de los bienes sea remitida previamente a la importación. (…) En cuanto a las certificaciones que realizan las autoridades ambientales con el fin de que los importadores accedan al beneficio de exclusión de IVA (…) De acuerdo con el criterio de esta Sala, el certificado que emite la autoridad ambiental es un requisito para que proceda la exclusión de IVA y si se acredita, como en el presente caso, con posterioridad a la importación, no hay lugar a la pérdida del beneficio tributario, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, la norma condiciona dicho beneficio a que la entidad certifique la destinación de los bienes importados a causas ambientales benéficas para el país. (…) Ahora, respecto a la observación de la actora de que la demandada no discutió la procedencia de exclusión de IVA sobre la totalidad o no de las importaciones, la Sala advierte, que pese a que los actos demandados negaron la devolución porque no existió certificación de autoridad competente previo a la importación, la DIAN dentro de la contestación de la demanda advirtió sobre el contenido de la certificación de ANLA y manifestó que no todos los productos fueron certificados para el beneficio. En consecuencia, el Tribunal dio respuesta a lo solicitado por las partes dentro del proceso. La Sala aclara que el fallo de primera instancia hizo referencia a sentencias de esta Sección del 13 de septiembre de 2012 en la que se explica las razones en las que se debe expedir la liquidación oficial de corrección. Posteriormente, hizo referencia a sentencias del 4 de noviembre de 2010, 28 de agosto de 2013, y 9 de junio de 2017 en las que se concluye que el beneficio de exclusión de IVA del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario no se pierde si el certificado se expide en una etapa posterior a la importación. En consecuencia, el Tribunal interpretó el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, aplicando de forma correcta los precedentes jurisprudenciales. Adicionalmente, no es relevante el momento de la importación o los efectos de las importaciones temporales como lo determinó el fallo de primera instancia, ya que la jurisprudencia enunciada aclara que la exclusión de IVA de la mencionada norma ocurre en cualquiera de las etapas de la importación. Se aclara que el Tribunal reconoció intereses en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no se pronunciará al respecto, debido a que no fue objeto de apelación. En este orden de ideas, no se evidencia violación a los principios de sustancia sobre forma, justicia y equidad. No prosperan los cargos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 428

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02002-01(24793)

Actor: LEASING BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0205 del 15 de febrero de 2016 por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN negó a la demandante la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efecto de devolución respecto a 26 declaraciones de importación; y de la resolución No. 03-236-408-601-0515 del 10 de junio de 2016, a través de la cual la División de Gestión jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución presentada por la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO del 18 de febrero de 2015 respecto de las Declaraciones de importación Nos. 23231052226847 del 04/11/2014,23231052226831 del 04/11/2014, 23231052244911 del 06/11/2014, 01165051956374 del 06/11/2014, 07328330486993 del 30/10/014, 07328330486961 del 30/10/2014, 07328330486979 del 30/10/2014, 01165071666504 del 31/10/2014, 01165071666511 del 31/10/2014, 09014052925769 del 30/10/2014, 01165071666550 del 31/10/2014, 01165071666543 del 31/10/2014, 01165071666536 del 31/10/2014, 23231052244929 del 06/11/2014, 01165051956381 del 06/11/2014, 01165051956399 del 06/11/2014, 23231052247733 del 06/11/2014, 01165071666529 del 31/10/2014, 01165071666575 del 31/11/2014, 01165071666568 del 31/10/2014, 06807040599570 del 31/10/2014, 01165071666582 del 31/10/2014, y 01165031185245 del 30/10/2014, ORDENÁSE a la U.A.E DIAN devolver a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO la suma de $2.748.680.000, por pago en exceso de aranceles aduaneros (IVA), junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución 1-03-241-201-654-0-0205 del 15 de febrero de 2016 que negó la liquidación oficial de corrección (23 de febrero de 2016), hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] ”

ANTECEDENTES

Entre el 28 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2014 la demandante realizó importaciones temporales de equipos para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Tunjita. Sin embargo, posteriormente la actora realizó la importación ordinaria de los bienes que fueron importados...

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