SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190850

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01035-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 05-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2010-01035-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Derecho adquirido, cierto e irrenunciable / NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSACCIÓN CONCILIACIÓN O DESISTIMIENTO SOBRE DERECHOS LABORALES CIERTOS E INDISCUTIBLES - Ineficaz por recaer sobre derechos irrenunciables


Mediante el Decreto 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha B. por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente. (…)Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1.998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta Sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y de prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. (…) Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2.004 ya no existe jurídicamente, a la demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1.998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.


FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 4040 DE 2004


BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Relación directa con la bonificación por compensación


De la norma transcrita [ artículo 1 del decreto 610 de 1998] se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. (…) Esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la ley 48 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma; éstos deben percibir esta prestación según el 80% del total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos legales. Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1,998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1,999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%. (…) Existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Computo desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad / COEXISTENCIA DE REGÍMENES SALARIALES DIFERENTES / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos sobre la figura de la prescripción del Decreto 4040 de 2004


En relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. (…) El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes. (…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. (…) es evidente a la fecha en que la demandante elevó la solicitud de recogimiento y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 (20 de abril de 2010) la demandante se encuentra amparada en la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, razón por la cual no se le aplicará la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción trienal de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad.: No. 250002325000201000246-02, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ - Conjuez


Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número:25000-23-25-000-2010-01035-02(2320-19)


Actor: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA


Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Apelación Sentencia – Decreto 610 de 1998



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativos1 contenido en el documento S.G No.2148 de fecha 26 de abril de 2010, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y en el cual se negó la solicitud de cancelarle las diferencias salariales del sueldo mensual en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998, es decir, es un porcentaje equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte. Como consecuencia de ello solicita:


  • “PRIMERO. - INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL, el decreto 4040 de 2004 el cual prevé la “Bonificación por Gestión Judicial”, para que en su lugar, se aplique a favor de la demandante, el régimen de la “bonificación por Compensación”, del decreto 610 de 1998, por estar aquella norma en contradicción con la Constitución y la ley.


  • SEGUNDO. – SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el documento S.G No 2148 de 26 de abril de 2010, emanado del S. General de la Procuraduría General de Nación, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición de pago de las diferencias adeudadas a la doctora M.L.H.M. por concepto de bonificación por compensación., en aplicación de la tesis de ilegalidad por consecuencia, derivada de la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto 4040 de 2004, y que conducen a que el referido acto administrativo (S.G No 2148 de 26 de abril de 2010), hubiese sido expedido con violación directa del Preámbulo de la Constitución y sus artículos 1...

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