SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00830-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190851

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00830-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00830-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCIÓN / SECUESTRO DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / PREDIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO


[L]a S. estudiará de oficio si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que ello implique desconocer los principios de congruencia, de non reformatio in pejus y los límites de competencia del a quem frente al recurso de apelación. Lo anterior, debido a que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el inciso segundo del artículo 187 del CPACA (…) [L]a S. conviene precisar que, (…) el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad (…) [En el caso concreto] De los hechos relacionados en precedencia se puede concluir que el demandante conocía, desde el año 2002, el daño por el cual hoy pretende reparación -indebido secuestro del predio (…) tanto así que se opuso a la diligencia de secuestro (…) En vista de que el actor conocía el error en la diligencia de secuestro desde mucho tiempo antes de la notificación del auto de (…) por el cual se decretó la nulidad total de la diligencia de secuestro cuestionada, esta circunstancia impone concluir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, desde el (…) día siguiente al memorial de oposición a la diligencia de secuestro-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción feneció el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Además, la conclusión a la que arriba la S. no se altera por la circunstancia de que, el (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.(…) [E]l término de caducidad se contabilizaría desde (…) día siguiente a la notificación del auto que declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro- de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminaba el (…) y como la demanda se radicó el (…) se concluye que en este escenario hipotético la demanda también se presentó por fuera del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Igualmente, la conclusión a la que arriba la S. no se altera en este escenario por la circunstancia de que, (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.


FUENTE FORMAL. C.P.A.C.AARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / C.P.A.C.AARTÍCULO 187


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.D.R.B.. Asímismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.


AGENCIAS EN DERECHO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / APODERADO JUDICIAL / PAGO DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO


[P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. (…) A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 Y 4


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00830-01(65219)


Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia – error de identificación de linderos en diligencia de secuestro que afectó predio sobre el cual no recaía dicha medida que limita el derecho a la propiedad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – aplicación de sentencia de unificación – potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración – aspecto necesario para proferir una decisión de fondo – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño.



Corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



I. SÍNTESIS DEL CASO


El señor E.G.V. presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en el proceso ejecutivo número 2001-01565, en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble denominado “Altamira”; sin embargo, al adelantar la aprensión material del inmueble, adicionalmente se secuestró indebidamente el predio “El N.” de su propiedad, el cual no hacía parte del mencionado litigio. Se afirma que, como consecuencia de lo anterior, se privó al señor G.V. de la tenencia del inmueble y con ello le “imposibilitaron la cabal explotación económica del predio en mención”.


II. ANTECEDENTES


1. La demanda


El 16 de junio de 20141, el señor E.G.V., a través de apoderado judicial2, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):


1. Que se DECLARE como responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ocasionada al señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA a partir de la equivocada e injusta diligencia de secuestro del diez (10) de julio de 2002 al predio EL NARANJO, de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta solicitud.


2. Que se ORDENE la restitución formal de dicho bien al accionante, toda vez que a la fecha la misma no se ha materializado.


3. Que CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIETNTOS MIL PESOS ($1.320'500.000) moneda corriente, más CINCUENTA (50) SMLMV, o lo que resulte probado, a favor de mi poderdante por concepto de indemnización de perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño en la salud. Solicito la suma correspondiente al daño emergente sea actualizada a la fecha de pago aplicando IPC y el valor correspondiente al lucro cesante se actualice de acuerdo con el precio de mercado de la naranja tangelo4.


1.1. Los hechos


Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes:


En la vereda M. del municipio de Pandi, en el departamento de Cundinamarca, se encuentran dos predios colindantes denominados “El N.” y “Altamira”.


La señora L.G. de L., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor S.M. y la señora M.T.V.P. y, como medida cautelar, se solicitó el embargo y secuestro del predio denominado “Altamira” de propiedad de la señora V.P..


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