SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190872

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00171-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada

Como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. La experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con i) el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir, criterio que según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada; y ii) el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, debe ser claramente determinado, pues no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prima. la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado». Por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio. De conformidad con lo expuesto, es claro que la demandante no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como profesional especializado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00171-01(2796-20)

Actor: M.P.Z.O.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.P.Z.O., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0340 del 3 de marzo de 2017; y ii) 1037 del 2 de junio de 2017, por medio de las cuales el secretario general del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50 % de la asignación básica mensual desde julio de 2011 y se incluya en nómina de manera inmediata; ii) reliquidar todas las prestaciones teniendo en cuenta que la aludida prima constituye factor salarial; iii) actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) pagar las costas y agencias en derecho; v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El 5 de junio de 1987, la señora M.P.Z.O. se vinculó en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (incomex). A partir del 3 de abril del 2000, fue incorporada al Ministerio de Comercio Exterior y, desde el 7 de febrero del 2003 presta sus servicios en la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 22. Actualmente se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del aludido ente ministerial.

ii) Mediante las Resoluciones 10592 del 18 de agosto de 1994 y 883 del 19 de enero de 1996, la Comisión Nacional del servicio Civil actualizó la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16 y código 3010, grado 19, respectivamente.

iii) Actualmente, la señora Z.O. se desempeña como asesora, código 1020, grado 11, de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

iv) El 11 de julio del 2014, la demandante solicitó al Ministerio el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Esta petición fue ampliada el 20 de agosto del 2014.

v) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la comunicación 2-2016-007552 del 11 de mayo del 2016, informó que «se han realizado varias consultas jurídicas tanto a Organismos Gubernamentales como a asesores expertos y entidades que están analizando el tema por tener Servidores Públicos en las mismas circunstancias», sin embargo, no dio respuesta de fondo al asunto.

vi) Como consecuencia de una solicitud presentada por la señora Z.O., el 27 de mayo del 2016, la entidad emitió la Comunicación 2-2016-008922 en la que informó que «las Consultas han sido realizadas en forma verbal por parte de la Oficina asesora Jurídica a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo». No obstante, le entregaron copia de una consulta elevada por el Ministerio al Departamento Administrativo de la Función Pública el 10 de mayo del 2016.

vii) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 0340 del 5 de marzo del 2017, por la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 1037 de 2 de junio de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron el artículo 53 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación,[1] el apoderado de la demandante expuso que al expedir los actos demandados, la entidad no analizó las normas relativas a la prima reclamada, pues, de hacerlo, habría advertido que la señora Z.O. reúne los requisitos para ser merecedora de su reconocimiento, toda vez que ha adelantado los estudios profesionales en los niveles de pregrado y postgrado cuyos títulos reposan en la hoja de vida de la entidad demandada, y que igualmente cuenta con experiencia altamente calificada cuya trayectoria no ha sido objetada por el Ministerio.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad...

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