SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190956

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01659-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Procedencia / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Ejercicio de la facultad discrecional

Procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y S. de la Policía Nacional cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los Oficiales, se requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por ordenarlo así el artículo 1º de la ley citada. El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el Gobierno Nacional para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este se pueda equiparar a una sanción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la motivación del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2019, radicación: 0165-17. En cuanto a la anulación del acto administrativo por falsa motivación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicación: 3555-14. Sobre la desviación de poder, ver:

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos / FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia

El demandante alega en el recurso de apelación que el decreto que lo retiró está viciado de nulidad por falsa motivación, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional expuso conceptos desfavorables para recomendar su retiro. Pues bien, la Sala, al revisar las consideraciones del Decreto 0698 del 16 de abril de 2015, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional indicó (i) que la causa del retiro del demandante fue el llamamiento a calificar servicios; y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino, por el contrario, un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica. Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exigen los artículos 1.º y 3.º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante, y observa además que tales fundamentos resultan ciertos, puesto que consta en su hoja de vida que acreditó más de 20 años de servicio, tiempo superior a los 15 años que exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la expedición del acto administrativo se acataron los presupuestos legales, en la medida que, previo a emitirlo, se verificó la acreditación de los requisitos referidos, única motivación que exigen las normas.

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No concede fuero de estabilidad / ESTRUCTURA PIRAMIDAL EN LA FUERZA PÚBLICA – Efecto / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia

En el presente caso, el demandante alega que en el momento de tomar la decisión de retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios no se tuvo en cuenta su excelente trayectoria y las múltiples condecoraciones y felicitaciones de que fue objeto. En lo que se refiere a este aspecto, si bien es cierto que de la hoja de vida del demandante se puede concluir que en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de la fuerza pública. En tal medida, y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia, con independencia de la excelente hoja de vida del oficial. Ello, debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de serlo, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. La decisión, entonces, debe atender situaciones que no se enmarcan solo en el buen desempeño y debe estar fundada en los requisitos legales, según se expuso. Además, como lo ha reiterado esta corporación, el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor. De esta manera, el demandante no puede pretender que por su desempeño y formación lo ampare una expectativa legítima de ser ascendido y no ser retirado del servicio, en razón a que la decisión no depende en todo de tales ítems.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, tendiendo en cuenta que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable y que la entidad demanda actuó en esta instancia, presentado alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01659-01(3825-19)

Actor: J.E.T.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.T.R., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad i) del acto administrativo complejo conformado por las Actas 001 del 1.° de febrero de 2013, de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional; 001 del 12 de...

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