SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190965

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05129-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, por lo tanto el accionante fue incorporado en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar grado 2-2 código 16 desde el 27 de octubre de 2009 de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. El anterior nombramiento que se efectuó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.Ahora bien, el cargo ejercido por el demandante fue el de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16, el cual hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en atención al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. De ahí que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del actor fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. Es de advertir que, antes de dicha incorporación, el actor percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba como profesional especializado código 2028 grado 14, prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Una vez analizado el acervo probatorio, relacionado en el acápite precedente, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo del demandante, lo cierto es que mantuvo su salario. En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas.NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRESCRIPCIÓN CAUTRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD

En el curso de la apelación el accionante sostuvo que percibió la prima de actividad hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 y en consecuencia dejó de percibir este emolumento. Si bien este corresponde a una prestación periódica, lo cierto es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo laboral con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, advierte la Sala que el retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 19 de julio de 2012 y la petición de reconocimiento de dicho emolumento la radicó el 27 de marzo de 2017, esto es, cuando el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción cuatrienal, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo.

PRIMA DE SERVICIO – Inclusión como factor de liquidación de la asignación de retiro

En cuanto al régimen prestacional, resulta pertinente señalar que el actor se vinculó a la entidad el 10 de abril de 1992, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990 en su integridad, ello, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. En estas condiciones, el señor B.A. le asiste el derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto tal como lo ordena el parágrafo 2° de esta disposición. Según certificado de haberes devengados en el último año por el accionante y sobre los cuales se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión según artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son: sueldo básico, 1/12 prima de navidad y prima de servicio.Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 7029 del 17 de septiembre de 2012 liquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75 % del promedio del último salario devengado con inclusión del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, sin embargo, de conformidad con lo certificado dentro del plenario, se puede observar que no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, al considerar, en lo que respecta a este factor que la entidad demandada la reconoció, por lo tanto se ordenará la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del factor prima de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05129-01(5618-19)

Actor: J.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], por medio de la cual negó las pretensiones de la...

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