SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190991

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02187-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia


Las personas que se hallan en el régimen de transición, independientemente de que les sean aplicables los requisitos y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985 o el Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación no es otro que el fijado en el artículo 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser incluidos son aquellos sobre los cuales se cotizó, en armonía con los enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…). Esta S. considera que, como lo dedujo el Tribunal de instancia, hay lugar a ordenar que se indexe la primera mesada pensional, toda vez que C. incluyó el tiempo prestado por el accionante en el sector público hasta el 23 de enero de 2011 y el reconocimiento pensional se realizó con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2015, por lo que es evidente que existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02187-01(4601-17)


Actor: ALIRIO RODRÍGUEZ OSPINA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-02187-01 (4601-2017)

Demandante

:

Alirio Rodríguez Ospina

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 145 a 177). El señor A.R.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se anulen las Resoluciones GNR 152670 de 25 de mayo y 252877 de 20 de agosto, ambas de 2015, por medio de las cuales se negó reconocer la pensión de jubilación del actor; y se declare la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 61643 de 16 de septiembre y GNR 373882 de 23 de noviembre del mismo año y VPB 8034 de 17 de febrero de 2016, a través de las cuales dicha prestación fue reconocida.


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a (i) reajustar la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 con el «[...] 75% de […] todos los factores salariales devengados en el último año, enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 [, y en] forma subsidiaria [de conformidad con el] Decreto 546 de 1971, […] con un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere [recibido] en el último año de servicios»; (ii) pagar las diferencias con actualización monetaria; (iii) sufragar las mesadas que se adeudan «[...] desde el 7 de diciembre de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2015 […]»; e indexar la primera mesada; por último, en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[...] nació el día 06 de diciembre de 1959 […]» y «[...] el último cargo que desempeñó […] fue el de personero delegado código 040, grado 03 de la Personería de Bogotá D.C […] hasta el día 24 de enero de 2011».


Que aportó al sistema de seguridad social en pensiones durante 31 años, 1 mes y 7 días, de los cuales más de 15 fueron antes del 1° de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición.


Dice que, a través de Resolución GNR 152670 de 25 de mayo de 2015, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición, desatado con Resolución GNR 252877 de 20 de agosto siguiente, que confirmó el acto recurrido, y de apelación, resuelto mediante Resolución VPB 61643 de 16 de septiembre de 2015, que revocó el acto primigenio, concedió la referida prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la dejó en suspenso hasta cuando se demostrara el retiro del servicio.


Agrega que, por medio de Resolución GNR 373882 de 23 de noviembre de 2015, C. ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 1° de los mismos mes y año, sin embargo, inconforme con la liquidación interpuso recurso de apelación, decidido en forma desfavorable con Resolución VPB 8034 de 17 de febrero de 2016, porque, según la entidad, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben incluirse son los enunciados en el Decreto 1158 de 1994.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 25, 39 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 3° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 62 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993.


Arguye que «[...] demostró que laboró en el sector público por más de 20 años […] y las normas que regulan su derecho pensional son […]» las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, que «[...] le permiten acceder a una pensión vitalicia de jubilación […] equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes […] al igual que todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado» de 4 de agosto de 2010.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 206). La entidad demandada, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos acepta algunos y otros no; formula las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


Asevera que en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015 la Corte Constitucional concluyó que «[...] el ingreso base de liquidación debe entenderse [de acuerdo con] las reglas señaladas por la Ley 100/93 y […] los factores determinados por el legislador, […] sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral […]».


1.6 La providencia apelada (ff. 236 a 248). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1 (sin condena en costas), al considerar que el accionante es beneficiario de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, por tanto, la pensión debía liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 1° de noviembre de 2015, sin que se hubiese configurado el fenómeno jurídico de la prescripción; asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir y la indexación de la primera mesada (del 23 de enero de 2011 al 1° de noviembre de 2015).


Explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en los fallos SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 y acoge las providencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016.


1.7 Recurso de apelación (ff. 257 a 269). Inconforme con el anterior fallo, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la pensión del demandante «[...] se debe liquidar sobre los factores de salario […] consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]»; y sostuvo que «[l]a sentencia de primera instancia no [tuvo] en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas […]».


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de octubre de 2017 (ff. 280 a 281) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 285), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre...

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