SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190992

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02609-01
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985

Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. […] [L]a transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. […] [E]l artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». […] [E]l artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar. […] En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y previa la vigencia de la Ley 100 de 1993. […] [E]l ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS CAUSADAS / PAGO OPORTUNO DE LA SENTENCIA / PAGO DE INTERESES MORATORIOS

[S]e ha reconocido que corresponde actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación cuando la prestación no es reconocida al momento que la persona cumple las semanas de cotización y se retira, sino tiempo después cuando cumple la edad exigida para pensionarse, por cuanto con ello se busca lograr la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor. […] [E]sta Sala advierte que en este caso procede la indexación de la primera mesada por cuanto desde el momento en que el demandante se retiró del servicio el 20 de agosto de 1985 y el 17 de octubre de 1989, fecha en la cual se declaró su estatus de pensionado por haber cumplido 50 años de edad, transcurrieron más de 4 años, 1 mes y 27 días. […] A título de restablecimiento de derecho se condenará al FONCEP a pagar a favor del señor (…) el valor que se derive de la indexación de la mesada pensional, en consideración a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 20 de agosto de 1985, pero alcanzó la edad para pensionarse el 17 de octubre de 1989. Se declararán prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de abril de 2010, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la primera oportunidad en la que reclamó la indexación de la primera mesada pensional, fue con el escrito radicado el 10 de abril de 2013 y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda. La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / CPACAARTÍCULO 192 / CPACA – ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19)

Actor: J.B.P.Á.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.B.P.Á., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de Resoluciones i) 222 del 18 de enero de 2005; y ii) 1897 del 18 de junio de 2005; y de los Oficios i) 2013ee4159 del 29 de abril de 2013; ii) 2013ee8733 del 23 de agosto de 2013; iii) 2013ee12942 del 12 de noviembre de 2013; y iv) ee-003.6-201410390 del 4 de agosto de 2014, expedidos por la gerente de pensiones del foncep por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicar en su integridad la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, con la inclusión de las primas de navidad, de habitación y de alimentación; ii) pagar la diferencia producto del reajuste de la mesada pensional, desde el 17 de octubre de 1989 cuando se hizo efectiva la prestación; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) indexar el valor de la condena; v) pagar intereses moratorios y comerciales, según lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) condenar a la demandada al pago de perjuicios morales y a las costas del proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor J.B.P.Á. nació el 17 de octubre de 1939 y prestó sus servicios como docente en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 26 de agosto de 1985, por lo cual laboró un total de 8.480 días equivalente a 1.217 semanas o 23 años, 6 meses y 20 días. Además, cumplió 20 años de servicio el 6 de febrero de 1982 y, para el 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la aludida norma.

ii) La Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la Resolución 1119 del 16 de septiembre de 1992, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1989, liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero calculado únicamente sobre la asignación básica, esto es, sin tener en cuenta las primas de navidad, habitación y alimentación....

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