SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190998

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00019-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE RECUSACIÓN - En trámite / PROCESO DISCIPLINARIO


En el asunto bajo examen, la parte actora insiste en que la procuradora ad hoc no podía proferir el fallo de primera instancia por cuanto i) debía darle trámite a la recusación, previo a decidir; ii) su imparcialidad estaba afectada por haber sido recusada, y iii) violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no notificó en debida forma a la firma I.A. S.A.S. las decisiones que profirió. (…) [E]n este caso, está pendiente de ser resuelta por una instancia superior la recusación, así como la decisión de fondo del asunto, por lo que la acción de tutela también es improcedente (…). En lo atinente (…) [a] que la procuradora ad hoc violó el derecho de defensa de los accionantes, pues, según manifiesta, no notificó en debida forma a la firma I.A. S.A.S. las decisiones que emitió, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar por qué ello es así, esto es, identificar cuáles providencias se debieron notificar de una u otra manera y cómo fueron notificadas, o incluso que haya hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso disciplinario para cuestionar el procedimiento de la notificación, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a este punto. Y menos, cuando es la firma contratada para representar los intereses de una parte la que tiene la carga de indicarle al funcionario de conocimiento el abogado que estará a cargo del proceso, y el así designado abandona una audiencia renunciando al poder que ostenta, simplemente porque difiere del criterio de quien toma la decisión a su cargo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00019-01(AC)


Actor: JORGE ENRIQUE FERRÍN DORADO Y OTRO


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL




La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la petición de amparo.


1. SÍNTESIS DEL CASO


Los señores Jorge Enrique Ferrín Dorado y Ó.M.Q., actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Procuradura Primera Delegada para la Contratación Estatal ad hoc, doctora O.L.S.C., con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formularon las siguientes pretensiones1:


1. Solicito que junto con el auto admisorio de la Acción de Tutela SE ADOPTE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.


2. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 Superior, el Artículo y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y demás instrumentos convencionales e internacionales respecto de los cuales el Estado colombiano ha manifestado su consentimiento en obligarse, vulnerado por la D.O.L.S.C. en calidad de PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Ad hoc de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en precedencia.


3. Se ORDENE LA SUSPENSIÓN de la actuación disciplinaria a efectos de que se decida, a instancias del superior, sobre la recusación presentada.


4. De manera consonante, se ORDENE LA SUSPENSIÓN de la actuación disciplinaria mientras se resuelven los recursos formulados y debidamente sustentados en la audiencia celebrada el pasado 30 de diciembre de 2020.


5. En caso de no acogerse la petición de medida provisional de que trata el numeral 1º o que aquella se adoptare con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo de instancia, se solicita respetuosamente que de manera complementaria se ORDENE LA REVOCATORIA de cualquier decisión de primera instancia que se profiera si ésta llegara a ser contentiva de algún tipo de sanción, mientras no se resuelvan las recusaciones presentadas en contra de la funcionaria Doctora Olga Liliana Suárez Colmenares”.


2. SITUACIÓN FÁCTICA



Se informa que por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato nro. 023 de 2017 se inició actuación disciplinaria en contra de los accionantes.


Arguye el apoderado que, mediante la Resolución nro. 116 del 14 de mayo de 2018, se asignó el conocimiento del proceso disciplinario a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.


Sostiene que el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario, impedimento que fue aceptado el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.


Señala que, por Resolución nro. 813 del 12 de diciembre de 2018, se designó como Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc a la doctora C.M.G.M., Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que conociera del proceso disciplinario adelantado en contra de los actores; no obstante, “(…) presentó complicaciones en su estado de salud, situación ésta que implicó un reposo sin fecha cierta de terminación e impidió que continuara adelantando tareas a su cargo, entre las que se encontraba la sesión de la audiencia para proferir fallo de primera instancia en el asunto de marras”2.


Alude que, a través de la Resolución nro. 0483 del 23 de diciembre de 2020, el Procurador General de la Nación designó a la doctora O.L.S.C., Procuradora 129 Judicial II Administrativa, como Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Ad Hoc, con el fin de que continuara conociendo del proceso disciplinario.


Argumenta que, “(…) si bien el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal se declaró impedido, no fue el caso de la Doctora Olga Liliana Suárez Colmenares quien, en calidad de Procuradora Judicial II para ese entonces y funcionaria adscrita a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, continuó conociendo del asunto de la referencia, lo cual genera una vulneración al principio de igualdad e imparcialidad, ello en virtud de lo previsto en la norma disciplinaria y en concordancia con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 140 del Código General del Proceso3.


Expone que el 30 de diciembre de 2020, horas antes de la celebración de la audiencia de lectura de fallo, se presentó escrito de recusación en contra de la doctora Olga Liliana Suárez Colmenares en el que se advirtió que, “(…) aun cuando el funcionario que conocía el asunto objeto de debate se declaró impedido, la funcionaria recusada adscrita al Despacho continuaba participando en el mismo, lo cual generaba un sesgo de prejuzgamiento comoquiera que la misma participó en la proyección de los autos y/o decisiones que fueron emitidas por esa Procuraduría Delegada”4.


Alega que la doctora O.L.S.C., fungiendo como Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, rechazó de plano la recusación presentada, para lo cual arguyó, entre otras razones, “(…) que no existía prueba de que, obrando en calidad de secretaria del procedimiento verbal en curso, hubiera manifestado opinión alguna o emitido un juicio valorativo acerca de cómo habría de definirse el asunto”5.


Asegura que “(…) la D.O.L.S.C., una vez rechazada la recusación presentada por el suscrito en calidad de apoderado principal de los señores J.E.F.D. y Ó.M.Q., decidió continuar la audiencia para proceder con la lectura del fallo disciplinario de primera instancia. Al amparo de una tesis que resulta en contravía del núcleo esencial del debido proceso, adujo que, rechazada la recusación, podía continuar con la lectura del fallo y, únicamente superada esa actuación, los respectivos apoderados podían decidir si impugnaban o no la decisión”6.


Considera que, “(…) al resolver seguir avante con el proceso para adoptar una decisión de fondo, cuando por razón de la recusación formulada ha debido suspenderse mientras el superior conocía de la misma, se hace nugatorio el derecho de los disciplinados a comparecer ante un despacho imparcial, al tiempo que los mecanismos para garantizar la imparcialidad del operador, como son el impedimento y recusación, se tornan inanes. Incluso, si en gracia de discusión se sostuviere que no había razón para declarar fundada la recusación presentada, la apreciación de la imparcialidad debe ser producto del examen que efectúe el superior, pues es sabido que le está vedado al operador recusado juzgar si su propia actuación constituye o no una vía de hecho (…)”7.


Agrega que por ello, “(…) el suscrito renunció formalmente al poder y se retiró de la diligencia, arguyendo que bajo esas circunstancias era imposible garantizar una defensa técnica cuando se adoptaban decisiones que constituían una vía de hecho (…)”8.


Alude que, por auto del 6 de enero de 2021, la doctora Olga Liliana Suárez Colmenares fijó fecha para reanudar la audiencia dentro del proceso disciplinario para el 12 de enero del año en curso, y que allí indicó que “(…) A la fecha de expedición de este auto no se ha recibido poder alguno para representar los intereses de los señores JORGE ENRIQUE FERRÍN DORADO y Ó.M.Q., sin embargo en el proceso disciplinario la defensa técnica es facultativa y no obligatoria (…) por ello, al no existir vulneración del artículo 29 de la Carta Magna, nada impide que se reanude la audiencia para lectura de fallo que por diversas razones, que constan en el expediente, no se ha podido llevar a cabo”9.


Anotó que la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal...

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