SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191050

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04888-01
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE SERVIDORES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / PRIMA DE ACTIVIDAD - Inclusión como factor de liquidación pensional en una doceava / PRIMA DE SERVICIOS

Lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. (…) Al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación.(…) Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio. Concretamente, al revisar la Resolución 1259 del 7 de mayo de 2007 (folios 8 a 9), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Alba Lucía R.U., se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada. No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora R.U. se abona de manera mensual.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad.: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prescripción mesadas adeudadas

El Consejo de Estado ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine. (…) En consecuencia, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 7 de mayo de 2007 (folios 8 a 9), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 17 de junio de 2016 (folio 11), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 14 de octubre de 2016 (folio 117), razón por la cual es evidente que se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 17 de junio de 2012, por cuanto transcurrieron más de 4 años entre la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer y la reclamación en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…) sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la señora Alba Lucía R.U., en tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad.: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1. °

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04888-01 (6027-18)

Actor: ALBA LUCÍA REYES URREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de los emolumentos

previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen prestacional de los

empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal de la

Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y vinculados con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la

sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-213-2021

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Alba Lucía R.U. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 1259 del 7 de mayo de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de...

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