SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191063

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01062-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente


SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Vías –Invías- celebró con el señor Carlos René Santamaría Rodríguez, por la suma de $190’010.900, el contrato de consultoría N° 2682, cuyo objeto consistió en la elaboración de unos estudios técnicos sobre los “sitios críticos del sector Sisga Guateque – Las Juntas – Santamaría – San Luis de Gaceno – El Secreto, de la carretera Sisga – Aguaclara”, en Boyacá. Pactaron las partes que el término de ejecución del contrato sería de tres meses contados a partir de la orden de inicio. La fecha de expiración fue el 10 de marzo de 2006, pese a lo cual, entre 2006 y 2007 el interventor del contrato continuó requiriendo al consultor para que entregara los estudios a su cargo y cumpliera con las obligaciones asumidas al celebrar el contrato. En Resolución N° 03393 del 9 de julio de 2008, el Invías declaró la caducidad del contrato de consultoría N° 2682 de 2005 y ordenó su liquidación, por “incumplimiento grave de las obligaciones (…)” del contratista. En la misma decisión, dispuso el cobro de la cláusula penal pecuniaria establecida en el negocio jurídico. Aunque se interpusieron recursos contra el referido acto administrativo, el mismo fue confirmado por la entidad mediante Resolución N° 05726 del 10 de octubre de 2008. La parte actora demanda la nulidad de las indicadas resoluciones y solicita, adicionalmente, la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del Invías, por no haber pagado la totalidad del valor pactado, pese a que los estudios objeto del contrato le fueron entregados a la entidad.


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes–separadamente- contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demanda- estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82


CADUCIDAD DEL CONTRATO - Competencia pro tempore para declararla / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Debe disponerse antes de la terminación del contrato regido por la Ley 80 de 1993


Es claro que la competencia pro tempore para la declaratoria de caducidad no se pregona únicamente bajo el entendimiento de que la expiración del plazo del contrato pone fin al mismo y extingue las obligaciones surgidas de él –y que por ello se haga nugatoria la aplicación de la sanción-, sino también porque la finalidad que la ley le atribuye a esa potestad exorbitante solo puede cumplirse con su ejercicio oportuno, esto es, antes de la expiración del plazo de ejecución del contrato, aún si el mismo es suspensivo.


FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Inexistente / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No acreditado


[L]a Sala concluye que debe declararse la nulidad de las Resoluciones 3393 del 9 de julio y 5726 del 10 de octubre de 2008, por cuanto en la fecha en que se profirieron, el Invías carecía de competencia temporal para declarar la caducidad del contrato N° 2682 de 2005, celebrado con el demandante. No obstante, no hay lugar a acoger las pretensiones de restablecimiento del derecho, por no contar con sustento probatorio en el presente juicio, en particular, sobre su ocurrencia –en el caso de la cláusula penal- y sobre su relación de causalidad con la declaratoria de caducidad del contrato –en cuanto a la pérdida de oportunidad y el daño moral-. Por otro lado, tampoco se declarará el incumplimiento contractual del Invías –aducido en la demanda-, puesto que tal inobservancia de las obligaciones de la entidad no fue acreditada en el proceso, mientras que sí operó, en todo caso, la excepción de “contrato no cumplido”, por no haber demostrado el demandante, por su parte, el cumplimiento de los compromisos que asumió al celebrar el contrato de consultoría materia de controversia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01062-01(44804)


Actor: C.R.S.R.


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-




Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: CONTRATO DE CONSULTORÍA – Régimen legal – No sujeto a potestades exorbitantes / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Competencia pro tempore para declararla – Debe disponerse antes de la terminación del contrato regido por la Ley 80 de 1993 / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño indemnizable - Debe guardar nexo causal con el hecho dañoso (en este caso, la declaratoria de caducidad del contrato) / CLÁUSULA PENAL – La restitución de su valor está sujeta a la prueba de su pago efectivo / PERJUICIOS MORALES – Procedencia en materia contractual – Improcedencia en el sub judice por no guardar relación de causalidad / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No se acreditó - Además de la inobservancia alegada, debió demostrarse el cumplimiento del demandante.



Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –de manera separada- contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 3393 del 9 de julio y 5726 del 10 de octubre de 2008, por medio de las cuales el Instituto Nacional de Vías –Invías- declaró la caducidad del contrato 2682 de 2005, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Nacional de Vías –Invías- a pagar a C.R.S.R. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído (…).


TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…).





I. SÍNTESIS DEL CASO


El 15 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de Vías –Invías- celebró con el señor C.R.S.R., por la suma de $190’010.900, el contrato de consultoría N° 2682, cuyo objeto consistió en la elaboración de unos estudios técnicos sobre los “sitios críticos del sector Sisga Guateque – Las Juntas – Santamaría – San Luis de Gaceno – El Secreto, de la carretera Sisga – Aguaclara”, en Boyacá.


Pactaron las partes que el término de ejecución del contrato sería de tres meses contados a partir de la orden de inicio. La fecha de expiración fue el 10 de marzo de 2006, pese a lo cual, entre 2006 y 2007 el interventor del contrato continuó requiriendo al consultor para que entregara los estudios a su cargo y cumpliera con las obligaciones asumidas al celebrar el contrato.


En Resolución N° 03393 del 9 de julio de 2008, el Invías declaró la caducidad del contrato de consultoría N° 2682 de 2005 y ordenó su liquidación, por “incumplimiento grave de las obligaciones (…)” del contratista. En la misma decisión, dispuso el cobro de la cláusula penal pecuniaria establecida en el negocio jurídico.


Aunque se interpusieron recursos contra el referido acto administrativo, el mismo fue confirmado por la entidad mediante Resolución N° 05726 del 10 de octubre de 2008.


La parte actora demanda la nulidad de las indicadas resoluciones y solicita, adicionalmente, la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del Invías, por no haber pagado la totalidad del valor pactado, pese a que los estudios objeto del contrato le fueron entregados a la entidad.


II. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 18 de diciembre de 2009, el señor C.R.S.R., obrando a través de apoderado judicial (fl. 2, c.1), instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 3-29, c.1) contra el Instituto Nacional de Vías –Invías-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Que es nula la Resolución N° 03393 del 9 de julio de 2008, ‘Por la cual se declara la caducidad del contrato N° 2682 de 2005, suscrito con el ingeniero C.R.S.R..


SEGUNDA: Que es nula la Resolución N° 05726 del 10 de octubre de 2008, ‘Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 03393 del 9 de julio de 2008 (…).


TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Vías –Invías- deberá restablecer el derecho de Carlos René Santamaría Rodríguez, pagándole los perjuicios que los actos anulados le causaron, consistentes en la pérdida de oportunidad para celebrar contratos estatales por un período de cinco (5) años, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, equivalente a un 20% de lo contratado en los últimos 5 años. Al haberse causado un año, se toma como parámetro económico el siguiente valor facturado: $9.580’519.054,76. El 20% de este valor equivale a $1.916’103.811.

Este valor deberá ser indexado hasta la cancelación respectiva.


CUARTA: Que el Instituto Nacional de Vías –Invías- incumplió el contrato N° 2682 del 15 de noviembre de 2005, al dejar de pagar al contratista el saldo correspondiente del total del contrato, equivalente a un 59.66%, cuyo valor es de ciento trece millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos M/L ($113’364.480), al ser entregados los estudios en su totalidad por parte del contratista, sin que hubiera la reciprocidad del contratante en pagar lo debido. Este valor debe pagarse junto con los intereses comerciales moratorios desde el...

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