SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01384-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191068

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01384-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01384-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01384-01 (25029)

Demandante: M.R.M.




SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No hay lugar a pronunciamiento. El documento ya hace parte del expediente porque se incorporó en primera instancia, dado que pertenece a los antecedentes administrativos


La Sala pone de presente que la DIAN, en el recurso de apelación, aportó como prueba la consulta de la información exógena de la actora para el año gravable 2010, con el fin de que sea valorada al decidir sobre el recurso. Durante el trámite de segunda instancia no se decretó la prueba aportada. Sin embargo, dicho documento fue incorporado en primera instancia al expediente porque pertenece a los antecedentes administrativos. En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia.


CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE EXPEDIDO POR AGENTE RETENEDOR – Finalidad y alcance probatorio. Es un documento idóneo para acreditar las retenciones en la fuente practicadas en un determinado periodo gravable, siempre que cumpla los requisitos formales del artículo 381 del Estatuto Tributario / CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE EXPEDIDO POR AGENTE RETENEDOR – Requisitos formales / PRUEBA DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Idoneidad del certificado de retención en la fuente expedido por el agente retenedor. Requisitos formales. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance y libertad probatoria. Reiteración de jurisprudencia. Las partes están facultadas para allegar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, pues así lo permite expresamente el artículo 212 del CPACA


Esta Sección considera que el certificado expedido por el agente retenedor es un documento idóneo para acreditar las retenciones en la fuente practicadas en un determinado periodo gravable, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales del artículo 381 del Estatuto Tributario. La norma establece que el certificado de retención en la fuente debe contener la siguiente información: i) año gravable y ciudad donde se consignó la retención, ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor, iii) dirección del agente retenedor, iv) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona a la que se practicó la retención, v) monto total y concepto del pago sujeto a retención, vi) concepto y cuantía de la retención efectuada y vii) la firma del pagador o agente retenedor. (…) [E]l certificado aportado durante el procedimiento de fiscalización cumplió con los requisitos del artículo 381 del Estatuto Tributario, por lo que constituye una prueba idónea de la retención en la fuente practicada (…) por el año gravable 2010. Pese a lo anterior, la Resolución (…), que decidió el recurso de reconsideración, negó valor probatorio a este documento porque la revisora fiscal «no se identifica con número de Cédula ni Tarjeta Profesional, no aporta el certificado de antecedentes disciplinarios de la Junta Central de Contadores y no hace mención a que se encuentra respaldada la información conforme a la indicación del número y fecha del comprobante diario, de las cuentas que se afectan, del valor de la transacción, asientos contables debidamente respaldados por comprobantes internos y externos, solo se refiere a que fueron declaradas y pagadas en la ciudad de Bogotá, tal como lo describe el certificado adjunto, y este carece de la misma información, además una de ellas omite el nombre y de (sic) la identificación de quien firma». Todas estas objeciones fueron reiteradas por la DIAN en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. No obstante, ninguna de estas objeciones tiene fundamento en el artículo 381 del Estatuto Tributario, por lo que no tienen la entidad suficiente para restarle valor probatorio al certificado del 18 de marzo de 2011. 4. En todo caso, con la demanda, la contribuyente aportó un nuevo certificado expedido por la revisora fiscal de Capital Dinámico S.A. el 8 de julio de 2015. Al igual que el certificado del 18 de marzo de 2011, este documento contiene la información exigida por el artículo 381 del Estatuto Tributario. Pero, además, el nuevo certificado indica i) el nombre y el número de la tarjeta profesional de la revisora fiscal, ii) anexó copia de los antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, iii) menciona que la información fue tomada fielmente de los libros de contabilidad e iv) identifica cada uno de los comprobantes de la contabilidad. Así las cosas, el certificado del 8 de julio de 2015 aportado con la demanda deja sin fundamento las objeciones formuladas por la DIAN en la contestación de la demanda y en la apelación frente al certificado del 18 de marzo de 2011. En la apelación, la autoridad tributaria sostuvo que este certificado es una prueba post-constituida, por lo que carece de valor probatorio. Sin embargo, como lo indicó el Ministerio Público, la demandante puede allegar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, pues así lo permite expresamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no existe motivo para no dar valor probatorio al certificado de retención del 8 de julio de 2015.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 381 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212


INFORMACIÓN EXÓGENA - Idoneidad probatoria. Reiteración de jurisprudencia. Depende de su valoración o estudio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el grado de convencimiento que genere / PRUEBA DE RETENCIONES EN LA FUENTE CON CERTIFICADO EXPEDIDO POR AGENTE RETENEDOR – Alcance probatorio de la consulta de información exógena para desvirtuar el certificado de retención en la fuente. Falta de idoneidad en el caso concreto


[L]a DIAN también afirmó que la información contenida en los certificados de retención no pudo ser verificada por la información exógena aportada por terceros. Esta Sala señaló que, en virtud del artículo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad probatoria de la información exógena depende de su estudio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el grado de convencimiento que genere. Ahora, en el expediente consta la consulta realizada el 19 de marzo de 2013 por la DIAN de la información exógena reportada por terceros respecto de M.R.M. por el año gravable 2010, donde no hay ninguna referencia a la retención en la fuente practicada por Capital Dinámico S.A., sino a las practicadas por otro tercero (Cooperativa de Fomento). Empero, también está probado que, el 2 de abril de 2011, C.D.S. entregó a la DIAN el formato 1002 sobre retenciones en la fuente practicadas en el periodo gravable 2010, donde consta que realizó retenciones a la demandante por valor de $509.181. Además, esta información fue entregada exitosamente mediante el aplicativo dispuesto por la DIAN para estos efectos. Pese a esto, la entidad demandada no da ninguna explicación de por qué esta información no se ve reflejada en la consulta de la información exógena de M.R.M.. En consecuencia, la consulta de la información exógena realizada el 19 de marzo de 2013 a que alude la demandada, no constituye prueba que desvirtúe los certificados de retención en la fuente expedidos por Capital Dinámico S.A. el 18 de marzo de 2011 y el 8 de julio de 2015


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743


BENEFICIO DE AUDITORÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término especial de la firmeza / TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Contabilización. Iniciación del término. Se cuenta desde la presentación de la declaración de renta / FIRMEZA DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Configuración. La notificación del requerimiento especial se efectuó después de que la declaración quedó en firme


[L]a Sala comparte la conclusión del Tribunal en el sentido que la declaración adquirió firmeza, pero no por el cómputo efectuado. Se equivoca el tribunal al realizar el conteo del término especial desde el vencimiento del plazo para declarar, porque lo procedente es desde la presentación de la declaración de renta, conforme a lo previsto en la normativa fiscal. Entonces, es necesario establecer el computo desde la presentación de la declaración del impuesto de renta, al amparo del artículo 28 de la Ley 863 de 2003 (vigente para la época de los hechos de la demanda con base en la prórroga de la Ley 1111 de 2006), para establecer si la DIAN notificó el requerimiento especial antes de que la declaración quedara en firme en el término previsto en la ley para el efecto, con el fin de que la decisión judicial impugnada sea coherente y adecuada a las normas que rigen el caso concreto. Al respecto, se observa que la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 el 9 de mayo de 2011, por lo que se enmarcaría en el término de firmeza de 6 meses del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual finalizaba el 9 de noviembre de 2011. También está probado que la DIAN trató de notificar el requerimiento especial mediante correo depositado el 5 de agosto de 2013. Entonces, el envío del correo de notificación (5 de agosto de 2013) fue posterior a la firmeza de la declaración (9 de noviembre de 2012), por lo que la declaración presentada por la actora estaba en firme al momento de la notificación del requerimiento especial.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 28 / LEY 1111 DE 2006


RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / INCONGRUENCIA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA PROVIDENCIA APELADA - Efectos. Reiteración de jurisprudencia. Conlleva a la carencia de objeto del recurso y a...

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