SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191084

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04111-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SERVICIO ACTIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- No aplicación / REGÍMEN ESPECIAL- Aplicación

El régimen que se aplica para el caso en concreto dada la entidad en que desempeñó sus funciones y como quiera que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento es el establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 122 amparó a los beneficiarios del agente fallecido en actos del servicio con una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago doble de cesantías causadas. También consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 4 años, 5 meses y 2 días servidos por el señor J.T.C.C. (q.e.p.d.) resultaron insuficientes para su reconocimiento.(…) si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos como el que nos ocupa en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL : DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2063 DE 1984 -ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 923 DE 2004

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SERVICIO ACTIVO/ CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE MENOR DE EDAD – No acreditación

Es cierto que los padres del causante y de la demandante fueron coincidentes en señalar que la relación de éstos había comenzado el 12 de junio de 1992, pero no expresaron ningún detalle que sustente tal afirmación como, por ejemplo, del lugar y de las condiciones, máxime cuando aquellos debieron haber avalado y respaldado a la demandante, pues para aquella época era menor de edad. No quiere decir que un menor de edad no pueda conformar una relación enmarcada dentro de las características anteriormente relacionadas, sin embargo, llama la atención que la señora M.Y.S.S. nació el 23 de noviembre de 1977 y, por consiguiente, su convivencia debió empezar «de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» por lo menos el 27 de julio de 1990, esto es, cuando tenía 12 años, ya que cinco años después quien fuera su compañero permanente fallecería.B ajo ese contexto, no es de recibo el argumento expresado por la recurrente, según el cual, no es posible presentar pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, pues además de que quien cometió el presunto delito fue el causante, se tratan de jurisdicciones totalmente diferentes y, por consiguiente, era deber de la demandante cumplir con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) Así pues, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Derogación por la pensión de sobrevivientes / PÉNSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Regulación por ley 100 de 1993

El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1973 - ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04111-01(5176-19)

Actor: M.Y.S.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañera permanente.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.Y.S.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.Y.S.S., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014-085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[4].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor J.T.C.C. (q.e.p.d.) desde el 27 de julio de 1995, fecha en que éste falleció, con la correspondiente indexación; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 188, 195 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así:

El señor J.T.C.C. (q.e.p.d.) nació el 30 de junio de 1972 y estuvo vinculado como Agente de la Policía desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 28 de julio de 1995, fecha en que falleció por actos propios del servicio.

De acuerdo con las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso, el señor J.T.C.C. (q.e.p.d.) mantuvo una unión marital de hecho con la señora M.Y.S.S. desde el 12 de junio de 1992, fruto de la cual nació el entonces menor, J.A.C.S., el 24 de abril de 1995.

Luego de varias peticiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes al citado menor y aun cuando ésta había sido negada por cuanto el régimen no le resultaba aplicable, el Subdirector General de la Policía Nacional por medio de la Resolución 0889 de 16 de junio de 2011 se la reconoció con fundamento en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[5].

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