SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191108

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02042-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias

Es posible colegir lo siguiente: la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) en el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., S. Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 3800 DE 2003

CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL POR RETORNO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Pérdida del régimen de transición

Para el 1.º de abril de 1994 el demandante acreditó 40 años de edad y 8 años y 5 meses de servicios prestados. Por lo tanto, si bien contaba con la edad requerida, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del RAIS al RPMPD y posterior retorno al primer régimen. En consecuencia, el demandante al no acreditar los 15 años de servicios para el 1° de abril de 1994, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del RPMPD al RAIS y, en esa medida, no tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que depreca, esto es, Decreto 546 de 1971. Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada del Sistema General de Seguridad Social.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia y a favor de la entidad demandada toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia, y Colpensiones presentó alegatos de conclusión en esta instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02042-01(6431-18)

Actor: J.E.J.H.C.Q.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.E.J.H.C.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 111 a 112):

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 010935 del 25 de marzo de 2011, a través de la cual el extinto ISS (hoy Colpensiones) negó la pensión de vejez al demandante, 11290 del 28 de marzo 2012 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y 01841 del 28 de mayo de 2012 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo mencionado.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor J.E.J.H.C.Q. pensión de vejez acorde con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores componentes de salario, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

3. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la respectiva indexación de los valores reconocidos.

4. Dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (folios 112 a 115)

1. El señor J.E.J.H.C.Q. ha prestado sus servicios al Estado por más de 29 años, de la siguiente forma:

  • En la R. Judicial: i) entre el 18 de marzo de 1981 al 15 de junio de 1982; ii) del 9 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985, iii) desde el 1.° de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1991 y; iv) entre el 30 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1996.

  • En la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de noviembre de 1996 a la actualidad.

2. En virtud de lo anterior, el señor C.Q. elevó petición ante el ISS (hoy Colpensiones) el 26 de julio de 2010, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, empero fue denegada a través de Resolución 100935 del 25 de marzo de 2011.

8. Dada la negativa, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante Resoluciones 11290 del 28 de marzo de 2012 y 01841 del 28 de mayo la citada anualidad, respectivamente, actos administrativos que confirmaron en todas sus partes la Resolución 100935 del 25 de marzo de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la...

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