SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191198

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04296-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES

[T]endrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. […] En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04296-01(2708-17)

Actor: E.M.B.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES CONFORME A LA LEY 71 DE 1988; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 42). La señora E.M.B.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 12345 de 11 de abril de 2011, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de octubre de 2008, «[…] sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión de jubilación con «[…] la inclusión de los siguientes factores salariales […] devengado[s] en el último año de servicio, así: descanso remunerado, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas estatutarias y/o semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, bonificaciones y bonificaciones especiales de recreación […]» (sic), sumas que deberán ser indexadas; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 198 del CPACA; por último, condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que trabajó en sector público y en el privado, su último año de servicios fue para el concejo de Bogotá, se retiró del servicio de manera definitiva el 7 de agosto de 2007 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que, a través de Resolución 12345 de 11 de abril de 2011, el entonces ISS le reconoció pensión de jubilación por aportes, a partir del 22 de octubre de 2008, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, confirmada con Resolución GNR 232828 de 20 de junio de 2014.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; 11, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

Arguye que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 71 de 1988 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 155). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, han de aplicarse las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 (inciso 3°). Propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

1.6 La providencia apelada (ff. 183 a 189). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar la normativa anterior, «En consecuencia, procede la reliquidación de la pensión por aportes de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2007».

Por lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones 12345 de 11 de abril de 2011 y GNR 232828 de 20 de junio de 2014; ordenó a la demandada reajustar la prestación «[…] teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios […]»; y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas entre el 22 de octubre de 2008 y el 21 de julio de 2011.

1.7 El recurso de apelación (ff. 195 a 199). La demandada, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que a la accionante no le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, toda vez que debe aplicársele las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con proveído de 30 de mayo de 2017 (f. 218 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 124), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 130), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 135 a 138). La actora, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos de su escrito de demanda acerca de que le es aplicable la Ley 71 de 1988, por lo que pide se confirme la decisión de primera instancia.

2.1.2 Entidad demandada (ff. 139 a 147). La accionada, por medio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en el recurso de apelación, puesto que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y solicita se dé aplicación al precedente actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición.

III. CONSIDERACIONES.

33.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si a la...

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