SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191221

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06506-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06506-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Aplicación retrospectiva / DERECHO A LA IGUALDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento

La Corte Constitucional respecto de la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decidió amparar sus derechos en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 e incluir a este grupo poblacional dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites, acorde con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar. Bajo dicha línea argumentativa, en aplicación del derecho a la igualdad, la S. ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991 (…)acorde con la línea jurisprudencial aplicable al presente caso y en atención a que se demostró que la libelista hizo vida marital con el señor G.G.T. hasta la fecha del fallecimiento de éste último (14 de noviembre de 1982), por tanto tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, toda vez que el impedimento que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 613 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991.En concordancia con lo anterior, esta S. concluye que, si bien la Policía Nacional afirmó que no se había demostrado la convivencia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó convicción del componente afectivo y de convivencia que tenía el finado al momento de su muerte con la interesada, como se analizó en párrafos anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de la compañera permanente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1126 de 2004 T-110 de 2011

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 48 / DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 2062 DE 1984 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE 1990

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PRENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Diferencias

La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06506-01(2839-18)

Actor: FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a compañera permanente de suboficial de la Policía Nacional muerto en misión del servicio. Régimen especial de la Policía Nacional, Decreto 613 de 1977. Derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia. Aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-074-2021

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora F.Á.T.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 43 a 44):

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983 «en los apartes inconsistentes y/o que desconocieron, obstaculizaron o negaron la inclusión o reconocimiento de la cuota parte 50% de la pensión de sobrevivientes a la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, de sus artículos primero, parágrafo primero, articulo (sic) segundo y tercero de su parte resolutiva, especialmente este ultimo (sic) donde niega el reconocimiento de la pensión post mortem a persona diferente a los dos hijos del causante, y/o por no haber beneficiarios con mejor derecho; igualmente cualquier consideración contrario al reconocimiento y asignación de la mencionada cuota, puesto que la administración con esta actuación solo reconoció el derecho de pensión post mortem sobrevivientes a los dos hijos comunes del extinto CP. G.G. TORRES y la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, debiendo reconocer también, en forma proporcional, la cuota parte, (50%), a esta ultima (sic) en calidad de compañera permanente del suboficial causante».

2. Declarar la nulidad de los Oficios 08902 del 6 de junio de 2007, 2170 del 30 de enero de 2008 y 2439 del 10 de febrero de 2011, mediante los cuales la entidad demandada negó a la libelista «la pensión post mortem o sobrevivientes» en su calidad de compañera permanente del causante, cabo G.G.T..

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Policía Nacional liquidar, reconocer y pagar el 100% de la «pensión post mortem o sobrevivientes» a favor de la señora F.Á.T. Tarazona, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante G.G.T., a partir del 1.° de julio de 2006 (fecha en que se dejó de pagar la pensión a los hijos de la pareja). Asimismo, ordenar la inclusión en nómina de pensionados.

3. De igual forma, conminar a la demandada al reconocimiento del «50% de la mencionada pensión, desde el 11 de abril de 2003 (fecha hasta donde se retrotrae el efecto del término de prescripción extintiva de mesadas, dada la presentación del derecho de petición el día 11 de abril de 2007), y hasta el 30 de junio de 2006, fecha límite donde debería compartirla con sus hijos, a la mitad o 50%, pero no pudo acceder a ello.».

4. Ordenar a la Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante «equivalente a la mitad o sea el 50% de la pensión post mortem o sobrevivientes, como quiera que, dicho monto no entró a su patrimonio; indemnización calculada desde el acaecimiento del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), hasta el 11 de abril de 2003, fecha donde fenece el término de prescripción extintiva.».

5. Reconocer a título de indemnización por pérdida de chance u oportunidad de vida, el pago de 100 gramos oro en compensación por los perjuicios causados al no haber podido acceder a los servicios de salud, bienestar, recreación y en general al mínimo vital, desprotección total a que fue sometida por falla en la administración, en su calidad de pensionada.

6. Incluir en la liquidación de la pensión deprecada, el respectivo subsidio familiar a favor de la compañera permanente causado desde la época del fallecimiento del causante y desconocido por la entidad demandada, así como la prima de actividad desde la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007.

7. El reconocimiento de la prestación será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el DANE.

Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 45 a 47):

1. El señor G.G.T. prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 18 años y 13 días, hasta el 14 de noviembre de 1982, fecha última en que se produjo su fallecimiento en hechos del servicio y con ocasión del mismo.

2. Los señores F.Á.T.T. y G.G.T., convivieron ininterrumpidamente bajo un mismo techo y lecho desde diciembre de 1976 hasta la fecha del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), y procrearon dos hijos a quienes les dieron los nombres de E.F. y S.M.G.T..

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