SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191262

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01072-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTRUCTURA DEL INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[F]ueron las afirmaciones defendidas por el [demandante] al momento de rendir indagatoria, las que sirvieron a la fiscalía instructora para edificar el indicio requerido al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y a su vez tiene como efecto la comprobación de una causal excluyente de la responsabilidad que se persigue en sede de reparación directa. [L]a S. procederá a modificar la sentencia […] emitida por el Tribunal […], para negar las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Esta S., atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El juez penal consideró en relación con el [demandante] que se presentan razonables dudas acerca de su participación en las conductas punibles endilgadas. [L]a prueba testimonial allegada “no resulta idónea para fundar en ella la imputación y la consecuente condena, pues haciendo un análisis crítico […] resulta insuficiente para determinar con certeza la participación [del demandante] (…) en estos hechos” […]. [E] fiscal del caso asumió como argumento relevante para vincular al proceso [al demandante] la versión del cuidador del parqueadero, sin embargo en el juicio no reviste la seriedad y la credibilidad necesarias para dar certeza, no solo por sus incongruencias sino porque además es el mismo testigo quien dice que tuvo la oportunidad de observar cuáles eran las personas que habían sido retenidas, luego de acuerdo con las reglas de la sana crítica este testimonio no es idóneo para otorgar certeza.

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIDAD DEL SINDICADO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [E]l artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva […], cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA INDICIARIA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA

Al momento de definirse la situación jurídica del [demandante], la [demandada] construyó un indicio de presencia no justificada en el lugar de los hechos, por la “posición mentirosa” que asumió el ahora demandante, al señalar que al momento de la inicial requisa la presencia del conductor del taxi fue posterior, cuando al confrontarla con la declaración del oficial de policía se advirtió una interceptación simultánea de ambos vehículos, además de la persistencia en su dicho frente a la compañía que mantuvo […] con los [contertulios], que para la fiscalía instructora no resultó de recibo y al contrario se mostró injustificada “generando el respectivo indicio grave en su contra, pues, sabido es que la participación activa de estos dos últimos individuos en tal acontecer delictivo, resulta casi que evidente”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C.P.R.S.C.P.; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C.P.J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01072-01(45675)

Actor: CARLOS JULIO RÍOS SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991. Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

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