SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191287

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01564-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01564-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INCOMPATIBILIDAD ENTRE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIOS POR REINTEGRO POR ORDEN JUDICIAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO


La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.(…) la Constitución Política en el artículo 128 instituyó la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. No obstante, frente a dicha regla, legalmente se contempló una serie de excepciones taxativas y específicas a las que le son inherentes ciertos fines y causas. Puntualmente en el caso del artículo 19, literal b) de la Ley 4.ª de 1992, relacionado con los militares y policías que perciben asignación de retiro, la teleología de dicha norma es que un miembro de la Fuerza Pública desvinculado precisamente por retiro de la institución y con derecho a la mentada prestación, pueda laborar y percibir otro emolumento derivado del erario a título de remuneración, únicamente en el entendido de que por su condición, ya no estaría en servicio activo como uniformado, al punto de habilitarse el ejercicio de cualquier otra actividad en relación con el Estado. Al respecto, es necesario indicar que, analizadas las especificidades de este caso particular, si se llegara a retrotraer la situación objeto de litigio al estado anterior, en orden a concretar el restablecimiento del derecho pretendido, se evidencia que al anular los actos administrativos cuestionados por medio de los cuales se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro, se convalidaría la condición del demandante como miembro retirado de la Policía Nacional, la cual en su momento le permitió adquirir ese derecho. Por lo tanto, al haber sido reintegrado mediante orden judicial con el consecuente pago de salarios y prestaciones por el mismo lapso de la supuesta desvinculación, se entiende que también habría ostentado la calidad de uniformado en servicio activo, lo cual contraviene abiertamente la finalidad y causa de la excepción legal analizada previamente, de suerte que en el presente caso se consolida una clara incompatibilidad entre dicha remuneración y la prestación reconocida por el retiro del servicio.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4.ª DE 1992 - ARTÍCULO 19


INCOMPATIBILIDAD ENTRE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIOS POR REINTEGRO POR ORDEN JUDICIAL EFECTOS DE LAS SENTENCIAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL


De este modo es posible inferir que, si bien para la época de expedición de los actos administrativos demandados en el sub lite (2015 y enero de 2018), la línea interpretativa del Consejo de Estado no había variado respecto de las sentencias invocadas por la parte activa dictadas el 29 de enero de 2008, el 8 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, lo cierto es que aquellas a pesar de su vigencia para la época de los hechos, no configuraron el fundamento de obligatoria observancia para resolver su situación jurídica respecto del pago coetáneo de salarios y asignación de retiro ante la orden judicial de su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. Lo anterior toda vez que, la base para definir lo propio se encontraba desde el principio en la aplicación del artículo 128 constitucional y no en las providencias referidas, pues estas eran oponibles únicamente entre las partes de los respectivos litigios al no ser sentencias de unificación cuya observancia irrestricta es deber para las autoridades conforme al artículo 10 del CPACA. Además, debe tenerse en cuenta que al no haberse debatido en vía judicial este asunto sino hasta este preciso momento, claramente no existió una decisión ejecutoriada previa con efectos de cosa juzgada que hubiese avalado esa misma interpretación jurisprudencial existente en dicha oportunidad, por lo que aquella posición jurídica quedó sometida a la posibilidad de ser revaluada, como en efecto ocurrió con posterioridad a través de los recientes fallos proferidos por el Consejo de Estado en casos similares al presente.En suma, no es viable predicar vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso o a la seguridad jurídica ante la prevalencia de la actual tesis de incompatibilidad entre salarios y asignación de retiro para asuntos de miembros de la Fuerza Pública reintegrados por mandato judicial, habida cuenta de que lo que se busca precisamente en esta controversia es garantizar dichas prerrogativas mediante la sujeción de una línea hermenéutica definida y reciente, perfectamente ajustable a litigios en curso con identidad fáctica que todavía no han sido resueltos como sucede con el sub iudice.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos conforme con la constancia secretarial visible a folio 261 del cuaderno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01564-01(2738-20)


Actor: NÉSTOR HERNÁN MELENJE TRUJILLO


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL




Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Incompatibilidad entre asignación de retiro y salarios por reintegro decretado judicialmente.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-245-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Néstor Hernán M.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folio 152)


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4486 del 18 de junio de 2015 proferida por la entidad demandada, mediante la cual revocó el acto administrativo que le había reconocido al libelista la asignación de retiro, y consecuencialmente ordenó el reembolso de valores pagados por tal concepto, ello en razón de su reintegro al servicio activo. Igualmente deprecó la nulidad de la Resolución 034 del 22 de enero de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquel en el sentido de confirmar la decisión primigenia.


  1. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CASUR a reintegrar a favor del demandante la suma que le había sido descontada como devolución de mesadas causadas por valor de $327.523.108.


  1. Que se conmine a la autoridad demandada a pagar al señor M.T. los intereses causados a la tasa máxima legal vigente sobre las sumas retenidas por la primera por concepto de asignación de retiro hasta que se realice la devolución de estas a favor del libelista.


  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo «176 del CCA» (sic), con el correspondiente reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y con el pago indexado de los valores adeudados.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 146 a 152)

  1. El señor Néstor Hernán M.T. en su calidad de coronel de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo en virtud del Decreto 2219 del 21 de junio de 2010 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, esto en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios.


  1. CASUR expidió la Resolución 5267 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual reconoció una asignación de retiro a favor del demandante, ello debido a su situación jurídica de desvinculación de la entidad.


  1. El demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que ordenara su reintegro a la institución. Frente a este caso, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 revocó el fallo del a quo y en su lugar accedió a lo deprecado y además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR