SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191349

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00801-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por acreditarse tiempo inferior a veinte (20) años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado


La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). El accionante al momento de elevar la primera solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a saber 20 de mayo de 2014, contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 30 de octubre de 1943, y que fue nombrado como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación del Chocó a través del Decreto 57 de 1967, suscrito por el gobernador de este departamento, entre el 17 de marzo de 1967 y el 19 de enero de 1971, fecha última en la que fue declarado insubsistente por abandono del cargo por medio de la Resolución 72 del 16 de marzo de 1971, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 10 meses y 2 días. Asimismo, que a través de la Resolución 1495 del 9 de julio de 1993, suscrita por el alcalde distrital, el secretario de educación de Bogotá y el director del servicio civil, el accionante fue nombrado como docente de tiempo completo, cargo del cual tomó posesión el 15 de julio de 1993 y que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2009, cuando le fue aceptada su renuncia mediante la Resolución 15660 del 27 de febrero de 2009, es decir, que acumuló 15 años 7 meses y 23 días de labores en la Secretaría de Educación de Bogotá. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, se encuentra que el actor laboró como docente nacionalizado y territorial al servicio de las Secretarías de Educación del Chocó y de Bogotá por 3 años, 10 meses y 2 días y por 15 años 7 meses y 23 días, respectivamente, periodos que al ser sumados equivalen a 19 años, 5 meses y 25 días, tiempo que resulta ser menor al requerido por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, al establecer que esta prestación se reconoce a los «(m)aestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, (…).». En cuanto el demandante no acredita los 20 años de labores necesarios como docente territorial o nacionalizado, exigidos en la normativa que regula el reconocimiento de la pensión gracia, no le asiste el derecho para que se le otorgue esta prestación, en consecuencia, por sustracción de materia, la Sala omitirá pronunciarse sobre el requisito de la buena conducta, analizado por el a quo, para obtener dicha prestación. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00801-01(4752-17)


Actor: ONIDES MENA MOSQUERA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor Onides Mena Mosquera, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto ADP 7750 del 30 de Julio de 2014, a través del cual la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandado le negó el reconocimiento de la pensión gracia.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en su favor, equivalente al 75% del promedio del salario básico y demás factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la parte accionante y observada en los documentos aportados, así:


4. Señala que nació el 30 de octubre de 1943 y laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó desde el 17 de marzo de 1967 hasta el 20 de enero de 1971 y en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. del 15 de julio de 1993 al 11 de marzo de 2009.


5. El 20 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la subdirectora (e) de determinación de derechos pensionales del ente de previsión demandado a través del Auto ADP 7750 del 30 de julio de 2014, al considerar que no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, requeridos para tal fin.


N.as vulneradas y concepto de violación


6. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; , y 4º del la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; del Decreto 081 de 1976; de la Ley 2277 de 1979, y 15 de la Ley 91 de 1989.


7. Para el efecto, estima que si bien es cierto que no acredita el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que acumula únicamente 19 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizado y territorial, también lo es, que el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 20102, dispuso la procedencia de la prestación cuando se acrediten más de las 2/3 partes del tiempo exigido por la ley para tal fin, en el caso que por causas no imputables a los maestros, como la invalidez, no se cumple con la totalidad del tiempo de servicio requerido para obtener la prestación.


8. A su vez, manifiesta que cumple con los demás requisitos para acceder a la prestación, puesto que cuenta con más de 50 años de edad, ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue maestro nacionalizado y desempeño sus funciones con honradez y dedicación.


Contestación de la demanda


9. La parte demandada considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de esta prestación, porque incumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar el tiempo prestado como maestro nacional.


La sentencia apelada


10. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que el accionante no cumple con los requisitos de haber demostrado 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia, pues únicamente acumula 19 años y 6 meses en estas condiciones, agregando además respecto de la conducta desplegada por este, que dentro de su historia laboral hubo abandono de cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de lo establecido en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que contiene los presupuestos para tener derecho a la mencionada prestación.


11. Adicionalmente, establece que la sentencia citada por el actor en respaldo de sus pretensiones, trata de supuestos fácticos diferentes a los aquí planteados, pues con ella se resolvió el caso de un docente que fue retirado del servicio por invalidez.


12. En cuanto a las costas, determina su improcedencia toda vez que no se observa una conducta procesal temeraria o de mala fe de parte del vencido en el proceso.



Recurso de apelación


13. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que a pesar de no acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que acumula únicamente 19 años, 4 meses y 19 días como docente nacionalizado y territorial, la prestación es procedente cuando se acrediten más de las 2/3 partes del tiempo exigido por la ley, en el caso que por causas no imputables a los maestros no se cumple con los años requeridos para obtener la prestación, como es de su caso, tal y como se estableció en la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 20103.


14. Por su parte, sostiene que la insubsistencia no es causal de mala conducta y, en...

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