SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191353

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04589-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge supérstite / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICO MUERTO EN SERVICIO - Régimen especial de la fuerza pública / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Por vía de excepción se puede dejar de lado su aplicación cuando esto implique un trato desfavorable al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Aplicación por favorabilidad / COMPENSACIÓN POR MUERTE Y RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Incompatibles / DESCUENTO DINEROS PAGADOS POR COMPENSACIÓN POR MUERTE - Únicamente a los beneficiarios del reconocimiento pensional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento


El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. Advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. El fallecimiento del señor D.H. tuvo ocurrencia en simple actividad, pues así se evidencia en la Resolución 1012 de 1997 «por medio de la cual se reconoce la indemnización por muerte», por tanto, resulta viable acudir, por favorabilidad, al régimen general consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, para que la actora pueda acceder a la prestación reclamada. Ante tal situación, como la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, dado que es dable acudir por favorabilidad al régimen general de la Ley 100 de 1993, se deberá resolver si el descuento por concepto de indemnización por muerte que le fue otorgada a los beneficiarios del causante debe ser asumida en su integridad por la demandante o, en su defecto, de manera proporcional. No se puede desconocer que una de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018 fue la de descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado; de manera que, por ningún motivo, se podrá efectuar deducción alguna de la compensación y/o indemnización por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04589-01(1594-19)


Actor: ROSAURA HURTADO CHIRIVI


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL




Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN GENERAL DISPUESTO EN LA LEY 100 DE 1993, POR SER MÁS FAVORABLE QUE EL ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO 1213 DE 1990.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora R.H.C. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.



  1. ANTECEDENTES2



1.1 La demanda y sus fundamentos.


R.H.C., por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1872 de 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Subdirectora General de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Luis Orlando Díaz Huérfano (q.e.p.d.); y, 05497 de 26 de diciembre de 2014, a través de la cual, el Director General de la Policía Nacional al conocer del recurso de apelación interpuesto, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del Luis Orlando D.H. (q.e.p.d.) desde el 3 de agosto de 1997, fecha en el que se produjo el fallecimiento; (ii) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así:


El señor Luis Orlando Díaz Huérfano (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Agente de la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1984 al 3 de agosto de 19974, fecha en que falleció. De acuerdo con el informe que rindió el Comandante de Policía de Tisquesusa, su muerte fue calificada como simple actividad5.


La señora Rosaura Hurtado Chirivi contrajo nupcias por el rito católico con señor Luis Orlando D.H. (q.e.p.d.) el 11 de mayo de 1985, unión de la cual nacieron los señores Cesar Orlando, P.A. y Jonathan Alejandro Díaz Hurtado, hoy mayores de edad. En tal virtud, solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido con los artículos 47 a 48 de la Ley 100 de 19936, sin embargo, por medio de la Resolución 1872 de 26 de noviembre de 2014 la Subdirectora General de la Policía Nacional negó tal petición por considerar, concretamente, que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentran exentos de la aplicación de dicha normativa.


Por medio de la Resolución 5497 de 26 de diciembre de 2014 el Director General de la Policía Nacional, al conocer del recurso de apelación interpuesto, confirmó el anterior acto administrativo.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 23, 25, 28 y 53; L. 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288; y, 238 de 1995, artículo 1.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:


Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor L.O.D.H. (q.e.p.d).


A la señora R.H.C., en su condición de beneficiaria del señor Luis Orlando Días Huérfano (q.e.p.d.), en atención al principio de favorabilidad, le es dable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 19937, máxime cuando la Constitución Política ampara el derecho a la igualdad, de manera entonces que no es posible que se les aplique a los miembros de la Policía Nacional un régimen que es más perjudicial que el del resto de los colombianos.





1.3 Contestación de la demanda8.


El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.


La parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el...

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