SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 11 Febrero 2021 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2017-00923-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR PAGO EN EXCESO – Improcedencia. Es necesario demostrar la diferencia entre la suma establecida en el título que contiene la obligación y la suma efectivamente pagada / FIRMEZA E INALTERABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos. Obligatorio cumplimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN- No configuración
Conforme con el artículo 144 del D.reto 807 de 1993, los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos pueden solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados, entre otros eventos, por el pago en exceso de obligaciones tributarias. Dicha figura se configura cuando el contribuyente o responsable paga un mayor valor al señalado en el título, vale decir, en la declaración tributaria, en la liquidación oficial de revisión, en los actos administrativos o en las providencias judiciales. De manera que, para que proceda la devolución de un pago en exceso, es necesario que se pruebe la diferencia entre la suma establecida en el título que contiene la obligación tributaria, que bien puede provenir del propio contribuyente, de la administración o de las autoridades judiciales y, la efectivamente pagada por el administrado. (…) De modo que, si en casos como el presente, mediante acto administrativo que se encuentra en firme, la entidad demandada determina de manera oficial el tributo, no es posible que se desconozca la existencia y los efectos de dicha actuación, como lo pretende la parte apelante al solicitar que se reabra el debate respecto de la tarifa aplicable para efectos de determinar el impuesto predial por los años 2011 y 2012, porque de eso se ocupó la administración al expedir la Resolución DDI017936 de 30 de abril de 2015, que se insiste, por encontrarse en firme, es de obligatorio cumplimiento. (…) Finalmente, se advierte que al negarse la devolución del pretendido pago en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que la administración tributaria cuenta con un título que contiene una obligación con cargo a la contribuyente, por concepto de impuesto predial de los años 2011 y 2012, sin que se alegue, mucho menos se pruebe, que el pago realizado por la Estación de Servicio El Pire S.A.S, objeto de solicitud de devolución, supere la cuantía señalada en el título (acto administrativo). Tampoco está probado que con la negativa de devolución se haya desconocido el espíritu de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 144 / DECRETO DISTRITAL 026 DE 2015 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57
CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del P.eso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00923-01(25070)
Actor: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso:
«PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa»1.
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2015, la sociedad Estación de Servicio El Pire S.A.S. solicitó la devolución del pago en exceso por concepto de la sanción, intereses y mayor valor del impuesto predial unificado de los años gravables 2011 y 2012, correspondientes al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-01169669.
Dicho pago se realizó en virtud del beneficio de descuento de la sanción e intereses, previsto en el Decreto Distrital 026 de 2015.
Mediante la Resolución DDI-002124 de 27 de enero de 2016, la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección D.rital de Impuestos de Bogotá, negó la solicitud de devolución del pago en exceso, porque revisado el estado de cuenta del predio y
luego de aplicar los beneficios del D.reto 026 de 2015, no hay saldos a favor susceptibles de ser compensados y/o devueltos, toda vez que se aplicaron los valores establecidos en la liquidación oficial del tributo2.
El 29 de marzo de 2016, la Estación de Servicio El Pire S.A.S, interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo3.
El citado recurso se decidió con la Resolución DDI-001282 de 27 de enero de 20174, por la que la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó la negativa de devolución y/o compensación por concepto de impuesto predial de las vigencias
2011 y 2012.
DEMANDA
La Estación de Servicio El Pire S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:
«Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo
138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. DDI-002124 del 27 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” y No. DDI-001282 del 27 de enero de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, y a título de restablecimiento del derecho:
Ordenar a la demandada la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S., solicitada el 24 de noviembre de 2015, junto con los intereses corrientes liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional»5.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003
Artículo 393 del D.reto 190 de 2004
Artículo 3 del D.reto 327 de 2004
Artículo 683 del Estatuto Tributario
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6:
2 Fls. 41 a 42.
3 Fls. 43 a 48.
4 Fls. 49 a 52.
5 Fl. 3 vto.
6 Fls. 4 a 8.
Manifestó que la entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto predial del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-01169669, por los años
2011 y 2012, aplicando la tarifa del 33 por mil y del 9,5 por mil, respectivamente, desconociendo que el predio está categorizado como no urbanizable, por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable, con lo que, la tarifa que corresponde aplicar es del 4 por mil, conforme con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003.
Destacó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante respuesta a un derecho de petición, informó que un predio no es urbanizable si se encuentra en el área de riesgo mitigable, zona en la que, conforme con el artículo 393 del D.reto
190 de 2004,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba