SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191485

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01116-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicación: 25000-23-37-000-2014-01116-02 (23920)

Demandante: Fredy Hernán Rivera Hincapié

FALLO


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR RED OFICIAL DE CORREOS – Procedimiento / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – R. general / NOTIFICACIÒN POR AVISO CUANDO HA SIDO DEVUELTA LA NOTIFICACIÓN ENVIADA POR CORREO – Procedencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia


La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente; (ii) las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la notificación por edicto. Conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Sin embargo, el artículo 564 del E.T., que define la “dirección procesal”, dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo, a esa dirección deben ser notificados, pues, por regla general, “los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos”. Así, informada por el contribuyente una dirección procesal (artículo 564 del E.T), a esta deben notificarse los actos proferidos en el proceso de determinación correspondiente. Conforme a la parte incial del artículo 568 del E.T., devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Si bien la parte final de este mismo artículo establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”, tratándose de notificaciones enviadas a la dirección procesal, que puede ser distinta a la registrada en el RUT, si es devuelta por el correo por la causal “dirección incorrecta” ha de verificarse si corresponde o no a la dirección procesal, pues de ser esta, no procede la notificación a otra dirección distinta, dado que será la correcta. (…) Así, notificados debida y oportunamente los actos previos y la liquidación oficial de revisión, a la dirección directamente señalada por el demandante, no se observa violación alguna a los derechos invocados como infringidos, ni vicio que configure las causales de nulidad de los numerales 3 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730


PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Condición / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibles


El Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos consignados en estas, que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos. Así mismo, las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados, por los medios de prueba previstos en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con aquellos. Según el artículo 750 del E.T. las informaciones suministradas a la administración por terceros, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 750


PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cálculo / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA - No admite descuento indebidamente soportado / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA – Descuento. Rectificación del criterio de la Sección


En la declaración de renta del año gravable 2009, el demandante informó ingresos brutos operacionales en la suma de $1.053.000.000. En la investigación adelantada en su contra, la administración observó que en las declaraciones de IVA presentadas por el mismo periodo, no registró ningún valor por concepto de compras. No obstante, en el cruce de información con terceros, el señor R.G.M.A. informó a la DIAN que realizó operaciones de compraventa con el demandante. (…) De estos documentos, la administración coligió que el demandante omitió el registro de compras. Por lo que, con fundamento en los artículos 756 del E.T. que otorga a la administración la facultad para presumir ingresos en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y 760 ib. que regula la presunción de ingresos por omisión del registro de compras destinadas a las operaciones gravadas, la DIAN calculó los ingresos presuntos según lo reglado en el mismo artículo y obtuvo como resultado la suma de $1.488.098.000, valor de los ingresos presuntos que adicionó a los ingresos declarados [$1.053.000.000] para un total de ingresos brutos operacionales del periodo de $2.541.098.000. (…) De acuerdo con lo expuesto, procede la adición de ingresos por $1.488.098.000 con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 760 del Estatuto Tributario, cuando la administración constate que el responsable ha omitido registrar compras gravadas presumirá como ingreso gravado omitido el resultado del siguiente cálculo: valor de las compras omitidas dividido por “el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior”. El inciso segundo del mismo artículo explica que el porcentaje de utilidad bruta es “el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta” y prevé que cuando estas declaraciones no existieren “se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%) [Inc 1º y 2º]. (…) En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”. Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”. Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”. En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de...

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