SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00879-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191542

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00879-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00879-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Aplicación de topes pensionales de 25 smlmv no requiere de procedimiento administrativo previo


La Sala concluye en primer lugar, que era procedente reducir la mesada pensional del actor al tope de 25 SMLMV de manera automática, pues su caso, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto con el que le fue otorgado su derecho pensional, sino simplemente, disminuir su monto sin el procedimiento que se extraña en esta demanda y, en segundo término, que FONPRECON actuó debidamente conforme lo señaló el a quo en la sentencia apelada. Finalmente, debe precisar la Sala que tampoco está llamado a prosperar el argumento del apelante en cuanto a que el a quo desconoció lo señalado por esta corporación en su jurisprudencia, específicamente en sentencias proferidas en sede de tutela, en las que ordenó a dicha entidad previsional garantizar el debido proceso de sus accionantes en desarrollo de las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que en su caso particular hubo intervención del juez constitucional y a partir de ello el ente previsional del congreso adelantó la respectiva actuación administrativa que culminó con la expedición de las resoluciones 0501 del 19 de agosto de 2015 y 0664 del 15 de octubre de 2015, que dicho sea de paso no fueron controvertidas en sede judicial por el interesado. Actos administrativos a través de los cuales la entidad previsional demandada atendió las órdenes impartidas por esta subsección en sede de tutela encaminadas a garantizar su derecho al debido proceso administrativo con ocasión del ajuste de su mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. Así las cosas se impone la obligación de confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, como quiera que conforme se señaló en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada no estaba obligada a adelantar un procedimiento para la reducción del monto de su mesada pensional en la medida que no se demostró que hubiera sido obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho que fueron las condiciones que se plantearon para su viabilidad en la sentencia C-258 de 2013 y a pesar de ello, adelantó la respectiva actuación administrativa con su intervención con el fin de garantizarle el debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de aplicación de topes a la mesada pensional de los congresistas, ver: Corte constitucional, sentencia C-258 de 2013.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00879-01(1251-19)


Actor: ERNESTO FELIPE VELÁSQUEZ SALAZAR


Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO


Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular el acto mediante el cual le fue negada al actor la solicitud que formuló con el fin de que la accionada no extendiera los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. ANTECEDENTES

Pretensiones2.


1. El señor Ernesto Felipe Velásquez Salazar, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra FONPRECON, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20162000063311 del 6 de julio de 2016, por medio del cual el director general de dicha entidad le negó la solicitud de no extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a FONPRECON a reconocer y pagar en su favor la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir del ajuste de su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, debidamente indexada con los intereses comerciales correspondientes desde el ejecutoria de la resolución que así lo dispuso y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución.


Hechos3.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1 Fue pensionado por FONPRECON, luego de cumplir con los requisitos de ley, sin fraude a la misma, ni abuso del derecho.


3.2 Mediante resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el director general del ente previsional demandado dispuso el ajuste y reducción de la mesada pensional de los jubilados de dicha entidad a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en una interpretación errónea de la sentencia C-258 de 20134 de la Corte Constitucional, sin que previamente se acudiera a un procedimiento mediante el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y sin adelantar la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa del acto que le concedió el derecho pensional.


3.3 A través de petición presentada el 16 de junio de 2016 solicitó a FONPRECON no reajustar su pensión al tope de la sentencia referida e iniciar la correspondiente actuación administrativa para ello, la cual fue negada mediante el acto acusado, desconociendo que en sede tutela esta corporación ha amparado los derechos fundamentales de personas que estando en su misma situación han reclamado la protección del debido proceso administrativo respecto de dicha entidad previsional.



Normas violadas y concepto de la violación5.-


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos , , , 13,21,29,42,46,48,58,83 y 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.


5. Señaló que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trámite para la disminución de su mesada pensional, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito.


6. Indicó que la entidad demandada le aplicó en forma equivocada la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.


7. Señaló que FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que esta corporación en sede de tutela ha protegido los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en consecuencia le ha ordenado adelantar la actuación administrativa para al ajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.


Contestación de la demanda6.


8. FONPRECON contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones señalando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 profirió la Resolución 443 de 2013 a través de la cual le comunicó a sus afiliados que las pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes serían ajustadas en forma automática a partir del mes de julio de 2013 a ese monto.


9. Adujo que si bien esta corporación en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de algunos pensionados de FONPRECON a los cuales le fue ajustado su mesada al monto referido, la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2015 dejó sin efectos algunos de esos fallos y precisó que el acto contenido en la Resolución 443 de 2013 atendió los lineamientos impartidos en la sentencia C-258 de 2013 en lo concerniente a que las pensiones reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013.


10. Precisó que esta corporación también se ha pronunciado en procesos de nulidad y restablecimiento señalando que el ajuste referido está acorde con el ordenamiento jurídico y que por ello, la actuación administrativa con la participación de los pensionados únicamente debe surtirse en aquellos casos en que el derecho pensional ha sido reconocido con abuso del derecho o fraude a la Ley, situación que no se predica respecto del demandante por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.


La sentencia de primera instancia7.


11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 18 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, al considerar que el acto acusado no estaba sometido a una actuación administrativa previa, frente a la cual pudiera plantearse la violación al debido proceso, toda vez que resolvió la petición del actor tendiente a obtener la devolución de las sumas no canceladas por FONPRECON a partir del ajuste de su...

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