SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191630

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06292-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018

[E]sta S. destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En el caso concreto, la demandante, mediante certificación de salarios devengados del 21 de marzo de 2001 expedida por el pagador de la Universidad Pedagógica Nacional, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (documento 56 del expediente administrativo).De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, único factor que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP.Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora M.L.C. de R. debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1158 DE1993 / LEY 62 DE 1985 ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 25000-23-42-000-2013-06292-01(0475-15)

Actor: M.L.C. DE ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Tema:

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011

Asunto: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.L.C. de R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. RDP 035398 del 5 de agosto de 2013 y RDP 041305 del 6 de septiembre de 2013,

por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2000; (ii) pagar todas las mesadas pensionales causadas desde el 31 de diciembre de 2000, con la inclusión de los nuevos valores en la nómina de pensionados y sin que haya lugar a declararse la prescripción trienal; (iii) indexar las sumas de dinero reconocidas; y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

La señora M.L.C. de R. nació el 12 de mayo de 1943 y prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 4 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por el término de 31 años.

Mediante la Resolución 045931 del 20 de diciembre de 1993, Cajanal, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $242.362,35 a partir del 12 de mayo de 1993, fecha en la que cumplió el estatus jurídico por edad. Una vez se allegaron nuevos tiempos, la UGPP elevó la cuantía de la pensión a la suma de $946.806,75, a partir del 1 de enero de 2001, fecha en que se retiró del servicio.

A través de la Resolución RDP 035398 del 5 de agosto de 2013, le fue negada la reliquidación de su pensión, decisión que fue confirmada por la entidad demandada en la Resolución RDP 041305 del 6 de septiembre de 2013.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 62 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Sobre el particular, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado V.H.A.A..

Contestación de la demanda

La UGPP no contestó a la demanda.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en audiencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados[2] y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.L.C. de R. con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, los cuales son: asignación básica, pago retroactivo de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2010, por prescripción trienal.

A su vez, precisó que aquellos emolumentos que se causen anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda.

Afirmó que para la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, razón por la que le es aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 de artículo 1 de la Ley 33, en cuanto a la edad de jubilación, que para el caso concreto es de 50 años. (min 2:10 audiencia)

Así mismo, manifestó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, era necesario no solo aplicar la norma anterior en cuanto a la edad, sino también en cuanto a la forma de liquidación, y que las pensiones que se reconozcan a la luz del Decreto 3135 de 1968, deben tener en cuenta el artículo 27 de esta misma norma, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que la liquidación debe realizarse con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (min 5:39 audiencia)

Precisó que, de acuerdo con lo anterior y con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales que se encuentran reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (min 6:16 audiencia)

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[...

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