SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191722

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01751-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicación: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: Siderúrgica Nacional S.S.

FALLO


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO – Configuración


La Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO manifestó su impedimento para conocer del proceso por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada Gutiérrez Argüello intervino en el proceso en calidad de apoderada principal de la parte demandante, pues presentó la demanda. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 128 del del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12


ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia


La Sala advierte que en los actos mencionados, la DIAN se refirió a los distintos documentos que obtuvo en la investigación administrativa, de los que advirtió “inconsistencias” como que “en el auxiliar de ventas se relaciona un tercero diferente”, “no hay secuencia cronológica en los pagos”; la persona que fue presidente de la Cooperativa no recordó datos de su afiliación ni del objeto social de la entidad; la revisora fiscal manifestó que las verificaciones de las transacciones de la Cooperativa con la actora las hacía sobre los soportes recibidos por S.; que la Gerente manifestó que no le cobraba a la Cooperativa porque “tenía entendido que con la Cooperativa se hacía cruce de cuentas; que el balance general y el estado de resultados aportado por el representante legal de la Cooperativa no estaban firmados por contador o revisor fiscal. No obstante, señaló que con esas pruebas “no se cuestionó la realidad de los ingresos declarados sino que debían ser mayores y, para determinar la cifra presuntamente omitida, optó por comparar el valor las ventas con el de la adquisición de materia prima de S. con esa Cooperativa. Además, tuvo en cuenta el saldo del periodo anterior y el saldo final que arrojó la cuenta y la diferencia la consideró como “ingresos omitidos”, (…) De la anterior operación, la Sala advierte que la administración tomó el saldo de la cuenta contable de S. “cuentas por cobrar 13050505” que venía del año anterior (2009). A ese valor, le sumó “el saldo débito movimiento del año”, que según se explica en la liquidación oficial de revisión, corresponde a la diferencia entre el valor de las ventas [$51.691.145.000] y de las compras [$34.558.956.000] de S. a la CFC, que figuran en la contabilidad de la actora. A la sumatoria total le restó $4.801.772.612 que denominó “lo efectivamente incluido”, pero según se explica en la liquidación oficial, es el valor correspondiente al “saldo de la cuenta 13050505”, esto es, el saldo de las cuentas por cobrar a la Cooperativa de Fomento de la Construcción. Lo anterior, pone en evidencia que la “adición de ingresos” se apoya exclusivamente en los datos contables suministrados por la actora, no en los demás documentos mencionados en los actos, como insiste en el recurso de apelación, documentos que básicamente hacen referencia a circunstancias relacionadas con la Cooperativa, pero no de manera específica con los ingresos de S.. Así, utiliza como prueba información contable de la actora. Observa la Sala que la actora insistió en que al determinar el valor de los ingresos “omitidos”, la DIAN incurrió en los siguientes errores: no tuvo en cuenta pagos en efectivo que la Cooperativa realizó a S., confundió el saldo final de las cuentas por cobrar con “lo efectivamente incluido” y convirtió una cuenta de balance en una cuenta de resultado. En cuanto a la afirmación de que la administración no tuvo en cuenta los pagos en efectivo que la Cooperativa realizó a S., según se advierte en los actos demandados, se debió a que la administración entendió que la única forma de pago con la CFC es mediante compensación y, por esta razón no aceptó como prueba “las consignaciones en línea” allegadas con la respuesta al requerimiento especial. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones y tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras, por lo que ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de sus valores, opera por ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores siempre que se trate de deudas de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género o calidad, sean líquidas y actualmente exigibles. Este modo de extinguir las obligaciones no impide que pueda usarse otro, como el pago en efectivo o utilizar otros medios de pago como la transferencia bancaria. Con el fin de demostrar cuáles fueron los ingresos obtenidos por S. por las operaciones efectuadas con la Cooperativa de Fomento de la Construcción, en la demanda, la actora pidió la práctica de dictamen pericial, que fue decretado y presentado en la audiencia de pruebas, en la que el juzgador lo sometió a contradicción. La DIAN preguntó ¿el valor de las ventas fue tomado del libro auxiliar contable?, ¿La revisión de las facturas de ventas se hizo sobre una muestra aleatoria?. El perito respondió que el valor de las ventas corresponde a lo contabilizado por la actora y que auditó el 100% de la facturación pero que aleatoriamente anexó al dictamen 185 facturas. (…) La Sala, teniendo en cuenta que los actos demandados determinan la adición de ingresos a partir de la comparación de las cuentas por cobrar [ventas] y por pagar [adquisición de materia prima] de S. con la Cooperativa de Fomento de la Construcción cuya diferencia la califican de “ingresos omitidos”, que la actora alegó errores en esa cuantificación y que la finalidad de la prueba pericial es establecer el valor contable de esas transacciones, (…) Lo anterior, pone en evidencia que al determinar el monto de los ingresos presuntamente omitidos, la administración incurrió en error, pues si bien reconoció el pago por compensación entre S. y la Cooperativa de Fomento de la Construcción al comparar los valores correspondientes a ventas y compras y establecer la diferencia, pues con ello aceptó la extinción de las deudas hasta la concurrencia de sus valores, no reconoció los pagos en efectivo efectuados por la Cooperativa a S. mediante consignación bancaria sin razón que lo justifique. En efecto, si bien es cierto que entre S. y la CFC operó el pago por compensación, también lo es que la actora acreditó que esa Cooperativa efectuó pagos en efectivo que la Administración no tuvo en cuenta, que justifican el saldo de la cuenta por cobrar, saldo que confundió con “lo efectivamente incluido”. Así, quedó desvirtuada la omisión de ingresos, pues están acreditados tanto el total de ventas como de compras que S. realizó con la Cooperativa de Fomento de la Construcción, los pagos por compensación y por consignaciones bancarias que justifican el saldo que arrojó la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio, sin que los otros documentos, a los que se refiere la DIAN al apelar, demuestren la omisión de ingresos, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la DIAN. (…) La administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación dentro de las que puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes, como lo establece el artículo 684 del E.T. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Para la procedencia de costos y deducciones, el artículo 771-2 del E.T. exige que las erogaciones estén soportadas con facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. Conforme lo dispone el artículo 618 del E.T., son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de los mismos. El artículo 772 del E.T. prevé que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Conforme al numeral 4 del artículo 774 ib, serán prueba suficiente si no han sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscalización, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con los presuntos proveedores y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, las transacciones efectuadas con Héctor Andrés Garzón Jaramillo, Diana Carolina Rodríguez Uribe, H.S.R.S., Yesid Giovanny Samacá Vargas, L.V.N.G., G.G.R. y la Cooperativa de Trabajo Asociado...

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