SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02973-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191731

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02973-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02973-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (…) No obstante para efectos el IBL, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para el demandante iguales condiciones de liquidación de su pensión, si se le hubiera aplicado la Ley 33 de 1985, pues la tasa de retorno sería igual del 75, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. (…) La Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación del precedente constitucional y la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Improcedente por no configuración de causación de expensas

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02973-02(1379-2021)

Actor: CARLOS EDUARDO PEÑA GIL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP-

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por C.E.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de vejez.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor C.E.P.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 5737 del 10 de febrero de 2016[3], que negó la reliquidación de la pensión de vejez; y No. RDP 16689 del 25 de abril de 2016[4] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales de lo devengado durante el último año de servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; y iv) que se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señala que nació el 10 de abril de 1951[5] y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público por más de 20 años desde 16 de abril de 1984 hasta el 31 de julio de 2007[6], siendo su último empleador el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

3.2. Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, solicita el reconocimiento a la UGPP y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 57278 del 30 de octubre de 2006, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, adquiriendo el estatus el 10 de abril de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3.3. Manifiesta que el 17 de noviembre de 2015 presenta solicitud de reliquidación de la pensión la cual le fue negada por al UGPP mediante la Resolución No. 5737 del 10 de febrero de 2016[7], al estimar que la liquidación pensional corresponde solamente a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado a través de la Resolución No. 16689 del 25 de abril de 2016[8] que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 del Decreto 929 de 1976; 12 de la Ley 5 de 1969; 1 inciso 1 de Ley 33 de 1985; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 y 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 4 de 1992; 2, 3 y 9 y demás normas concordantes del C.C.A.; 25 y 27Código Sustantivo de Trabajo; y 5 de la Ley 5 de 1978.

5.Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la norma anterior, esto es la Ley 33 de 1985 y a Ley 62 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se le aplicó Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, prescripción, inexistencia de las...

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