SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 03 Junio 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2016-01268-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reajuste / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reconocimiento procedente cuando las autoridades médico laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento / REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Procede cuando el interesado solicite del tribunal médico laboral de revisión la evaluación de las nuevas condiciones y este incremente el porcentaje / CONCEPTO EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - No tiene validez para efectos de reajuste pensional / REAJUSTE PENSIONAL - Improcedente
Para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se debe acudir ante la junta médico-laboral militar o de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, como únicas dependencias autorizadas para tal efecto, las cuales tienen a su cargo determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación o su reajuste ante la eventual variación del porcentaje de discapacidad. En tal sentido, la pensión de invalidez para dicho grupo de servidores públicos, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. para que sea dable a la Administración la revisión de las referidas prestaciones de los miembros retirados de la fuerza pública, incluido el personal de agentes de la Policía Nacional, resulta indispensable que previamente el interesado solicite del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía la evaluación de las nuevas o actuales condiciones médicas que se aducen como generadoras del incremento del porcentaje de invalidez, pues en atención al resultado obtenido, aquella puede establecer si le asiste o no el derecho a su reliquidación. No le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que se mantiene la evidencia de que no agotó los requisitos para acceder al reajuste de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, dado que no colmó las exigencias legales para ese propósito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1157 DE 2014 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01268-01(6266-18)
Actor: A.P.G.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 128 a 135 vuelto). El señor A.P.G., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 27 de marzo de 2015, a través del cual se le negó al actor el reajuste de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de invalidez del demandante «[…] en cuantía del […] (85%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, […] sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […]», (ii) pagar «[…] la indemnización plena o el reajuste de la […] ya reconocida, […] conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional»; (iii) indexar las sumas adeudadas; y (iv) cancelar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios.
Que a partir de la desvinculación «[…] su salud se ha venido deteriorando gradualmente viéndose precisado a acudir a diferentes valoraciones, ante las dificultades […] económicas y la gravedad de la enfermedad, que actualmente padece […]», en las que se le dictaminó «[…] discapacidad médico laboral del 89.20%, […] practicado de conformidad con lo establecido en el [D]ecreto 1352 de 2013 […]».
Dice que el 27 de marzo de 2015 pidió de la demandada «[…] el reconocimiento y pago de pensión [de invalidez] y reajuste de indemnización […], previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas […]», reclamación que no fue atendida.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 29, 48, 49, 53 y 228 a 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.
Arguye que aunque la Administración «[…] le reconoció una PENSION DE SANIDAD y una INDEMNIZACION […]» (sic), no valoró «[…] con justicia su verdadera incapacidad psicofísica, y actualmente est[á] recibiendo un porcentaje de pensión del 50%, debiéndole otorgar el 85%, dada su actual y verdadera disminución de la capacidad laboral […]».
1.5 Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 151).
1.6 La providencia apelada (ff. 209 a 214 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante no satisfizo «[…] la carga mínima de elevar ante la Policía Nacional solicitud de dictamen de la Junta Médico Laboral y posteriormente ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión M. y de Policía, como lo indica el Decreto 1796 de 2000».
Sostiene que la discusión planteada en el sub lite «[…] no es la discrepancia entre dos dictámenes frente a los cuales pueda prevalecer alguno de los dos -bien el […] de la Junta...
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